Constitución Política de Estado de Yucatán
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Última Reforma DOF 27-06-2024

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TRANSITORIOS

Artículo 1.- Esta Constitución comenzará a regir el día quince del mes en curso en que será solemnemente promulgada.

Artículo 2.- Los Ayuntamientos que comenzaron sus funciones el primero de enero del año en curso, fungirán por todo el período para el cual fueron electos.

Artículo 3.- Los ciudadanos electos para desempeñar los puestos de Presidentes Municipales en las últimas elecciones generales, fungirán como Alcaldes, de acuerdo con esta Constitución y Leyes relativas.

Artículo 4.- Los ciudadanos electos para desempeñar los cargos de Síndicos de los Ayuntamientos, se considerarán como Concejales.

Artículo 5.- Los ciudadanos electos para desempeñar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en las últimas elecciones generales, fungirán por todo el período para el cual fueron electos.

Artículo 6.- Quedan derogadas todas las Leyes que de cualquier modo se opongan a la presente Constitución.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, a los once días del mes de enero de mil novecientos dieciocho años.- Presidente, Héctor Victoria A., Diputado por el noveno Distrito Electoral.- Vicepresidente, Pedro Solís Cámara, Diputado por el trece Distrito Electoral.- Diego Hernández Fajardo, Diputado por el segundo Distrito Electoral.- Manuel Ríos, Diputado por el tercer Distrito Electoral.- M. Romero C., Diputado por el cuarto Distrito Electoral.- Dr. J.D. Conde Perera, Diputado por el quinto Distrito Electoral.- Bartolomé García, Diputado por el séptimo Distrito Electoral.- Manuel González, Diputado por el octavo Distrito

Electoral.- Gustavo Arce, Diputado por el primer Distrito Electoral.- José E. Ancona C., Diputado por el décimo Distrito Electoral.- F. Valencia López, Diputado Socialista por el undécimo Distrito Electoral.- Ceferino Gamboa, Diputado por el duodécimo Distrito Electoral.- Felipe Carrillo, Diputado por el décimo quinto Distrito Electoral.- S. Burgos Brito, Diputado por el décimo sexto Distrito Electoral.- Secretario, Arturo Sales Díaz, Diputado por el sexto Distrito Electoral.- Manuel Berzunza, Secretario Diputado por el décimo cuarto Distrito Electoral.

Por tanto, mando se imprima y publique para su cumplimiento, en Mérida, de Yucatán, a los doce días del mes de enero del año de mil novecientos dieciocho. - S.ALVARADO. - El Secretario General, ALVARO TORRE DIAZ.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, a los 27 días del mes de junio de 1938.- Presidente, Gonzalo López Manzanero, Diputado por el Sexto Distrito.- Secretario, Emilio Madera Vázquez, Diputado por el Primer Distrito.- Secretario, Ing. Félix Vallejos Fajardo, Diputado por el Noveno Distrito.- Lucecio Solís Quevedo, Diputado por el Segundo Distrito.- Juan Lara Basulto, Diputado por el Tercer Distrito.- Julio Guzmán Turriza, Diputado por el Cuarto Distrito.- Miguel Lara Arcique, Diputado por el Quinto Distrito.- Diego M. Rosado, Diputado por el Séptimo Distrito.- Carlos Erosa Peniche, Diputado por el Octavo Distrito.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Mérida, Yucatán, a los 27 días del mes de junio de mil novecientos treinta y ocho años.

H. CANTO E.

El Secretario General

HERNANDO PEREZ U.

DECRETO 595

Publicación en el Diario Oficial 26 de Mayo de 2005

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Todas aquellas disposiciones del presente Decreto, que requieran para su cumplimiento la regulación de la ley que organiza y reglamenta a los Ayuntamientos del Estado, entrarán en vigor una vez expedida y publicada las reformas a dicha ley, lo cual deberá realizarse antes del primero de enero de 2006.

Las demás disposiciones legales que requieran ser adecuadas, deberán ser expedidas y publicadas en forma subsecuente.

Artículo Tercero. Las fechas de presentación al Congreso, de las respectivas leyes de ingresos municipales, dispuesto en este Decreto, aplicarán a partir del Ejercicio Fiscal 2007.

Artículo Cuarto. Los Ayuntamientos no podrán celebrar los actos, convenios o empréstitos, que comprometan el patrimonio municipal, más allá del período de gestión y hasta en tanto, no se establezcan las modalidades reglamentarias que precisen su alcance.

Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo segundo del Artículo 108 de esta Constitución, por esta única vez, los municipios no formarán parte del Constituyente Permanente, instituido en la presente reforma.

Artículo Sexto. El Congreso atendiendo a lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios, a través de la Gran Comisión, implementará mecanismos de difusión sobre los alcances de la presente reforma, entre los demás Poderes, las autoridades municipales, instituciones académicas, de profesionales y otras de la sociedad organizada; con el propósito de contar con dicho ordenamiento reglamentario en lo que queda del presente año.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.- SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA BAZAN.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN MANUEL VALENCIA HEREDIA.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

( RÚBRICA ) C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

( RÚBRICA ) ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.

DECRETO 615

Publicación en el Diario Oficial 9 de septiembre de 2005

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y los integrantes de su Consejo Consultivo, continuarán desempeñándose como tales, durante el período para el que fueron designados. Pudiendo ser ratificados, en su caso, en los términos de Ley.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.- PRESIDENTA DIPUTADA SILVIA AMÉRICA LÓPEZ ESCOFFIÉ.- SECRETARIO DIPUTADO ADOLFO PENICHE PÉREZ.- SECRETARIO DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

( RÚBRICA )

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

( RÚBRICA )

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.

DECRETO 627

Publicación en el Diario Oficial 9 de Diciembre de 2005

TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MANUEL PUGA RUBIO.- SECRETARIO DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA BAZÁN.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

(RÚBRICA) C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.

DECRETO 677

Publicación en el Diario Oficial 24 de Mayo de 2006

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para conocimiento general de los habitantes de la entidad, publíquese el presente decreto, a su vez, en los diarios de mayor circulación en el Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Para efecto del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se crea el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán. En relación con el ejercicio de los derechos en materia de participación ciudadana y de la instrumentación de los mecanismos de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia, que en tiempo y forma expida este Congreso.

ARTÍCULO CUARTO. A partir de la entrada en vigor del decreto que reforma la ley de la materia, el patrimonio del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, lo será en su integridad del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO QUINTO. A más tardar el 31 de agosto de 2006, deberán ser designados los consejeros electorales y sus suplentes, del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en los términos de la ley de la materia.

ARTÍCULO SEXTO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, queda sin efecto el decreto Número 555, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el día 30 de noviembre de 2004, por el cual se designó a los consejeros ciudadanos, del Instituto Electoral del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los ciudadanos Gerardo Robigue Herrera Sansores, Mario Ruemer Jesús Leal Guillermo, Rossana Rivera Palmero, Pedro Regalado Uc Be, Sergio Lara Pinto, Landy Lissette Mendoza Fuentes, Carlos Eduardo Pech Escalante y Hernán Vega Burgos, quienes fungieron como consejeros ciudadanos y secretario técnico respectivamente, del Instituto Electoral del Estado, tendrán el carácter de depositarios del patrimonio del Instituto Electoral del Estado, limitando sus actos para lo estrictamente necesario para la conservación del mismo; tanto con el carácter de patrón, como su naturaleza de organismo público autónomo; desde el momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que resulten legalmente designadas, las personas que fungirán como consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en los plazos y términos previstos, a quienes les entregarán tal patrimonio.

Hasta ese entonces, los depositarios y responsables percibirán una remuneración equivalente, a la que anteriormente recibían en los cargos que ocupaban.

ARTÍCULO OCTAVO. Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se haga al Instituto Electoral del Estado, se entenderá hecha al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO NOVENO. Tratándose del ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012, el ejercicio constitucional del Gobernador del Estado de Yucatán, electo en los comicios realizados el tercer domingo del mes de mayo de 2007, iniciará sus funciones, el día 1 de agosto de 2007 y concluirá su mandato por única vez, el 30 de septiembre de 2012.

La LVIII Legislatura iniciará sus funciones el 1 de julio de 2007 y concluirá el 30 de junio de 2010, la LIX Legislatura iniciará el 1 de julio de 2010 y concluirá el 31 de agosto de 2012.

Los ayuntamientos a elegirse en el año 2007 iniciarán sus funciones el 1 de julio de ese mismo año y concluirá el 30 de junio de 2010; los ayuntamientos a elegirse en tercer domingo de mayo del año 2010, iniciarán sus funciones el 1 de julio de 2010 y concluirá el 31 de agosto de 2012.

ARTÍCULO DECIMO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado en funciones, rendirá su quinto y sexto informe de Gobierno, conforme a los plazos y términos establecidos en la Constitución Política del Estado, hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.

El Gobernador que resultare electo en el proceso electoral del año 2007, deberá rendir sus informes de Gobierno, el tercer domingo de octubre, en los primeros 4 años de su gestión constitucional, y el primer domingo de septiembre, en el quinto año de su mandato.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los Periodos Ordinarios de Sesiones, del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, de la LVII Legislatura del Congreso del Estado; así como los recesos en los que entre en funciones la Diputación Permanente, serán los establecidos en la Constitución Política del Estado, hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Para los efectos del ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012; la LVIII Legislatura del Congreso del Estado tendrá los siguientes periodos:

Primer Período Ordinario de Sesiones del Primer año de Ejercicio Constitucional Del 1 de julio al 31 de agosto del 2007
Segundo Período Ordinario de Sesiones del Primer año de Ejercicio Constitucional Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2007
Tercer Período Ordinario de Sesiones del Primer año de Ejercicio Constitucional Del 16 de enero al 15 de abril de 2008
Primer Período Ordinario de Sesiones del Segundo año de Ejercicio Constitucional Del 16 de mayo al 15 de julio de 2008
Segundo Período Ordinario de Sesiones del Segundo año de Ejercicio Constitucional Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2008
Tercer Período Ordinario de Sesiones del Segundo año de Ejercicio Constitucional Del 16 de enero al 15 de abril de 2009
Primer Período Ordinario de Sesiones del Tercer año de Ejercicio Constitucional Del 16 de mayo al 15 de julio de 2009
Segundo Período Ordinario de Sesiones del Tercer año de Ejercicio Constitucional Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2009
Tercer Período Ordinario de Sesiones del Tercer año de Ejercicio Constitucional Del 16 de enero al 15 de abril de 2010

La LIX Legislatura tendrá los siguientes periodos:

Primer Período Ordinario de Sesiones Del 1 de julio al 31 de agosto del 2010
Segundo Período Ordinario de Sesiones Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2010
Tercer Período Ordinario de Sesiones Del 16 de enero al 15 de abril de 2011
Cuarto Período Ordinario de Sesiones Del 16 de mayo al 15 de julio de 2011
Quinto Período Ordinario de Sesiones Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2011
Sexto Período Ordinario de Sesiones Del 16 de enero al 15 de abril de 2012
Séptimo Período Ordinario de Sesiones Del 16 de mayo al 15 de julio de 2012

Durante los recesos de la LVIII Legislatura y LIX Legislatura, funcionará una Diputación Permanente. El último período de cada una de la Legislaturas referidas, podrá ampliarlo hasta el día de conclusión de su ejercicio constitucional.

Los períodos ordinarios de sesiones a partir de la LX Legislatura, deberán ajustarse al calendario establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los plazos y los términos modificados en materia hacendaria y presupuestal, entrarán en vigor a partir del ejercicio constitucional 2007-2012.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se deroga el ARTÍCULO SEXTO, del Decreto 41, publicado el 10 de agosto de 1988, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, por el que se crea la Medalla de Honor "HECTOR VICTORIA AGUILAR del H. Congreso del estado de Yucatán".

Así mismo, las medallas y los diplomas respectivos, serán impuestos y otorgados en la sesión solemne que acuerde el Congreso del Estado, para conmemorar la expedición de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Tratándose de las disposiciones relativas al sufragio de los yucatecos residentes en el extranjero, se aplicarán hasta en tanto las condiciones logísticas y presupuestales lo permitan, en función de lo que acuerde y convenga el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán con el Instituto Federal Electoral; lo cual no podrá materializarse, antes de las elecciones a celebrarse en el año de 2012.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE.- DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.- SECRETARIO.- DIPUTADO ADOLFO PENICHE PÉREZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

(RÚBRICA) C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RUBRICA) ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ

DECRETO 698

Publicación en el Diario Oficial 31 de Agosto de 2006

TRANSITORIO:

ARTÍCULO ÜNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIRÉS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE.- DIPUTADO ADOLFO PENICHE PÉREZ.- SECRETARIA DIPUTADA ALICIA MAGALLY DEL SOCCORRO CRUZ NUCAMENDI.- SECRETARIO.- DIPUTADO JIMY YAMIL AMBROSIO CARMARGO RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

(RÚBRICA) C. PATRICIO JOSÉ PARTÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA) ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ

DECRETO 708

Publicado el 1 de octubre de 2006

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a este decreto.

Artículo Tercero. En tanto se crean los órganos especializados y se efectúan los correspondientes nombramientos señalados en el presente decreto, la administración de los procesos jurisdiccionales y procedimientos alternativos y administrativos, estarán a cargo del actual Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán y de la Escuela de Educación Social para Menores Infractores. Dichos actos deberán realizarse a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Poder Ejecutivo adecuará el presupuesto destinado para el funcionamiento del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán y de la Escuela de Educación Social para Menores Infractores y en su caso acordará con el Poder Judicial lo conducente en las previsiones que éste tuviere que efectuar en cumplimiento de este decreto.

Artículo Quinto. Los Poderes Ejecutivo y Judicial harán las previsiones en sus respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal del año 2007, con el fin de atender el funcionamiento inicial del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Artículo Sexto. Con respecto a la Subprocuraduría de Justicia para Adolescentes, el Centro de Aplicación de Medidas, la Unidad en Supervisión de Medidas, el Área para la atención de los adolescentes de la Defensoría Legal, todos órganos Especializados del Poder Ejecutivo, deberán ser creados en el mismo plazo de la entrada en vigor de la Ley de la materia.

Artículo Séptimo. El congreso del Estado, nombrará a los Magistrados de la Sala Especializada de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a más tardar el 5 de junio del año 2007.

Nota: Este artículo fue reformado en el Decreto 752 publicado en el Diario Oficial de fecha 30 de marzo de 2007.

Artículo Octavo. Los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes, deberán ser designados por el Pleno del Tribunal de Justicia del Estado, a más tardar el 10 de junio de 2007.

Nota: Este artículo fue reformado en el Decreto 752 publicado en el Diario Oficial de fecha 30 de marzo de 2007.

Artículo Noveno. Los Poderes Ejecutivo y Judicial, de común acuerdo, mediante convenio de colaboración establecerán las bases para el diseño y ejecución de los programas de capacitación dirigidos a los funcionarios y servidores públicos que conformarán el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Décimo. La Procuraduría General de Justicia del Estado por medio de la Agencia Especializada para la Atención de Adolescentes, y las demás que el Titular de aquella cree conforme a las atribuciones que le otorga la respectiva ley orgánica y la disponibilidad presupuestal, participará en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Artículo Décimo Primero. Para efecto de garantizar el acceso a la justicia, la aplicación y vigilancia de las medidas que se impongan a los Adolescentes, la Secretaría General de Gobierno hará todo lo conducente con el fin de que la Dirección de la Defensoría Legal del Estado, la Escuela de Educación Social para Menores Infractores y la Dirección de Prevención y Readaptación Social se ajusten a las necesidades del nuevo Sistema.

Artículo Décimo Segundo. Las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente a la creación del Centro Coordinador de Actuarios y a las distintas Oficialías de Partes del Poder Judicial entrarán en vigor cuando el pleno del Tribunal Superior de Justicia expida los acuerdos generales correspondientes y cuente con la disponibilidad presupuestal necesaria.

Artículo Décimo Tercero. Las reformas y adiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se refieren a los departamentos judiciales y los juzgados existentes, en relación con sus jurisdicciones territoriales, cabeceras, sedes y competencias, entrarán en vigor hasta que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán emita y entren en vigor los acuerdos generales correspondientes, para lo cual contará con un plazo no mayor a ciento veinte días posteriores a la fecha de esta publicación.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE.- DIPUTADO GASPAR MANUEL AZARCAYO GUTIÉRREZ.- SECRETARIA.- DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.- SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUEY CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

(RÚBRICA) C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRIBA) ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ

Decreto 752

Publicado el 30 de Marzo de 2007

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la Constitución Política del Estado de Yucatán, en sus artículos: 72 y 73 bis, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los Artículos Transitorios Séptimo y Octavo, del Decreto Número 708, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el día 1 de octubre de 2006, para quedar como siguen:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIA.- DIPUTADA.- ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.- SECRETARIO.- DIPUTADO GASPAR MANUEL AZARCOYA GUTIÉRREZ.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ

DECRETO 755

Publicado el 11 de abril de 2007

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 2, primer párrafo y se adicionan nueve párrafos; se adiciona el artículo 7 bis; se reforma el artículo 28, en su primer párrafo; se adiciona un último párrafo a la fracción I; se reforma la fracción II, se adicionan dos párrafos al inciso a) de la fracción XV, del artículo 30, y se adiciona el artículo 95 bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Las reformas y adiciones a las leyes relativas deberán realizarse dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. La ley reglamentaria en materia de Derechos y Cultura Maya deberá emitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. El organismo público, que definirá, ejecutará y evaluará las políticas de atención al pueblo maya, deberá crearse dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO JIMY YAMIL AMBROSIO CAMARGO.- SECRETARIO.- DIPUTADO GASPAR MANUEL AZARCOYA GUTIÉRREZ.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ

DECRETO 764

Publicado el 11 de mayo de 2007

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XV del artículo 30, y los artículos 89 y 90 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la forma siguiente:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo no mayor a 60 días de la entrada en vigor de este Decreto, se deberá revisar y en su caso reformar la Ley de Fomento a la Ciencia y la Tecnología del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA.- ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.- SECRETARIO.- DIPUTADA.- LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO.- MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

( RÚBRICA ) C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ( RÚBRICA ) ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ

DECRETO 37

Publicado el 15 de Diciembre de 2007

ARTÍCULO UNICO. Se reforma el segundo y tercer párrafo del Artículo 1, adicionándole un cuarto párrafo; se reforma el segundo párrafo del Artículo 2; se reforma la fracción V del Artículo 3; se reforman las fracciones I, II y IV del Apartado “A” y el segundo párrafo del Apartado “B” del Artículo 90 y el Artículo 93, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Dentro de un plazo que no exceda de seis meses a la entrada en vigor de este Decreto, se expedirá la ley en materia de protección a los derechos de la infancia, en la que se contemplará la creación del organismo especializado referido en este Decreto; para lo cual se escuchará a la opinión ciudadana especializada en la materia.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAMÓN GILBERTO SALAZAR ESQUER.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

( RÚBRICA ) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADOR DEL ESTADO

( RÚBRICA ) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DECRETO No. 109

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 18 de Agosto de 2008

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones II y III, y se adiciona una fracción IV al Apartado C del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo Único, se adiciona un Capítulo Segundo al Título Séptimo con el artículo 75 Ter, y se reforma la fracción XIV del artículo 87, y se reforma el primer párrafo del artículo 99, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO. - Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO GASPAR ARMANDO QUINTAL PARRA.- SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

(RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO

(RÚBRICA) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DECRETO No. 208

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 3 de Julio de 2009

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 16, se reforma la fracción I del Apartado A del artículo 16; se reforman los párrafos quinto y sexto y se adicionan los párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo al Apartado B del artículo 16; se reforma el artículo 16 Bis, se reforma el primer párrafo del artículo 21, se reforma el artículo 25, y se reforma el artículo 97, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado de Yucatán deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes respectivas, en un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales contados a partir de que entre en vigor este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Subsisten todos los plazos y términos relativos al proceso electoral que contempla el Código Electoral del Estado de Yucatán abrogado, contenido en el decreto 58 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre de 1994; únicamente para organizar los comicios locales que se llevarán a cabo en el año 2010.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- RÚBRICAS.

DECRETO No. 219

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 24 de Julio de 2009

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- RÚBRICAS.”

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

( RÚBRICA ) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO

( RÚBRICA ) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DECRETO No. 220

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 7 de Agosto de 2009

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma y adiciona un párrafo al artículo 1º de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan dos párrafos al artículo 392 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- RÚBRICAS.”

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

( RÚBRICA )

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO

( RÚBRICA )

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DECRETO No. 286

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 19 de Marzo de 2010

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones VII, XVIII y XXVII, se adiciona un párrafo segundo a la fracción VI, se adiciona la fracción VII Ter y la fracción XXVII Bis del artículo 30; se reforma el primer párrafo del artículo 34 y se le adicionan los párrafos segundo y tercero; se reforma la fracción IV y V del artículo 43; se le adiciona al Título Cuarto un Capítulo Sexto denominado “De la Auditoría Superior del Estado” conteniendo el artículo 43 Bis; se adiciona una fracción XXIV al artículo 55, pasando el texto actual de esta fracción a la fracción XXV; se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 75; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 75 Ter; se reforma la fracción X del articulo 82; se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 96; se reforma el tercer párrafo del articulo 97; se adicionan los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 107 pasando los párrafos actuales primero y segundo a ser séptimo y octavo respectivamente, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria para elegir al Auditor Superior del Estado, dentro de los 90 días naturales siguientes contados a partir de la publicación de este Decreto.

En tanto el Congreso del Estado designa al Auditor Superior del Estado, ocupará el cargo en calidad de encargado del despacho, el Contador Mayor de Hacienda del Estado de Yucatán en funciones.

ARTÍCULO TERCERO. La legislación secundaria en materias de fiscalización, presupuestación, contabilidad gubernamental y evaluación, a las que se refiere esta reforma Constitucional, deberá promulgarse dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de la publicación de este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Una vez que entre en funciones la Auditoría Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicho Órgano.

ARTÍCULO QUINTO. Los servidores públicos y empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda no podrán ser afectados en sus derechos y prestaciones laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

ARTÍCULO SEXTO. Para efectos de la creación del Órgano de Evaluación previsto en el párrafo segundo del artículo 107, de este Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir la Legislación correspondiente.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones legales que se contrapongan a lo dispuesto por este Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO. Remítase el presente proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para efectos de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO NOVENO. Los Ayuntamientos contarán con noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que reciban el presente Decreto, para remitir al Congreso del Estado, el acuerdo de Cabildo que señale la conformidad o inconformidad con el mismo.

ARTÍCULO DÉCIMO. La Oficialía Mayor del Congreso del Estado remitirá este Decreto a los Ayuntamientos del Estado, a partir de su aprobación por el Pleno del Congreso, y deberá informar al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, para efectos del cómputo correspondiente.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE CARLOS BERLÍN MONTERO.- SECRETARIO DIPUTADO JULIO EDGARDO GARRIDO ROJAS.- SECRETARIO DIPUTADO ENRIQUE ANTONIO DE JESÚS MAGADÁN VILLAMIL.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

( RÚBRICA ) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

( RÚBRICA ) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DECRETO No. 296

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 17 de Mayo de 2010

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el último párrafo del artículo 2; la fracción II del artículo 10; el párrafo décimo de la fracción I del apartado A y se deroga la fracción III del apartado C del artículo 16; se reforman las fracciones III y VIII del artículo 22; el párrafo segundo del artículo 24; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 25; se derogan las fracciones III y VII Bis, se reforma la fracción XVI, los incisos b) y c) de la fracción XXI, las fracciones XXII y XXIII, se deroga la fracción XXIII Bis, se reforman las fracciones XXVI y XLI del artículo 30; la fracción III del artículo 35; las fracciones II y IV del artículo 43; el párrafo primero, las fracciones X y XI del artículo 46; los artículos 49 y 54; se reforma la fracción III, se deroga la fracción III Bis, se reforma la fracción XV, se deroga la fracción XVI, se reforman las fracciones XIX y XXIII del artículo 55; la fracción I del artículo 56; los artículos 57, 60, 61; se adiciona un Capítulo V denominado “Del Ministerio Público” al Título Quinto conteniendo el artículo 62 que se reforma; se adiciona un Capítulo VI denominado “De la Defensoría Pública” al Titulo Quinto conteniendo el artículo 63 que se reforma; se recorre la ubicación del Título Sexto denominado “Del Poder Judicial” conteniendo los artículos del 64 al 73- Bis, divididos en 7 Capítulos denominados Capítulo I “Del Poder Judicial”, Capítulo II “De los Requisitos para ser Magistrado”, Capítulo III “De las Atribuciones del Tribunal Superior de Justicia”, Capítulo IV “Del Control Constitucional Local”, Capítulo V “Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa”, Capítulo VI “Del Consejo de la Judicatura”, Capítulo VII, “De las Disposiciones Generales”; se reforman los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73; los párrafos segundo y quinto del artículo 73-Bis; se recorre el Título Séptimo denominado “De los Organismos Autónomos”, que contiene el Capítulo I denominado “De la Protección de los Derechos Humanos” conteniendo el artículo 74 que se reforma; se recorre el Capítulo II denominado “Del Acceso a la Información Pública y de la Protección de los Datos Personales” del Título Séptimo conteniendo el artículo 75 que se reforma; se adiciona al Título Séptimo el Capítulo III denominado “De las Disposiciones Generales” conteniendo el artículo 75-Bis que se reforma y el artículo 75-Ter que se deroga; se reforman las fracciones V y VIII del artículo 78; el último párrafo del artículo 81; la fracción VIII del artículo 85 Bis; se reforma el párrafo segundo, se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 86; se reforman las fracciones IV y VI, se adicionan las fracciones VI Bis y VI Ter al artículo 87; se reforma el artículo 97; el párrafo primero y tercero del artículo 99; el párrafo primero y quinto del artículo 100 y el artículo 105, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día primero de marzo del año 2011, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Los Artículos Transitorios TERCERO, QUINTO, SEXTO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO OCTAVO, de este Decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El H. Congreso del Estado de Yucatán deberá aprobar y reformar, a más tardar el día 31 de mayo del año 2011, las leyes que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. A partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y hasta el día 15 de diciembre del año 2010, los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Yucatán deberán realizar todas las acciones necesarias para adecuar el marco normativo interno correspondiente a las disposiciones previstas en el mismo.

ARTÍCULO CUARTO. El Tribunal Electoral del Estado, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, deberán llevar a cabo todos los trámites legales y administrativos que se requieran para su plena integración al Poder Judicial del Estado, a más tardar el día 31 de marzo del año 2011, en los términos establecidos en este Decreto y en la ley.

ARTÍCULO QUINTO. A partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el H. Congreso del Estado de Yucatán, deberá aprobar a más tardar el 31 de octubre del año 2010, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la ley relativa a la Fiscalía General del Estado y la ley que crea el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Yucatán, para que entren en vigor de manera simultánea con las reformas previstas en este Decreto.

Los Poderes del Estado, deberán considerar la presupuestación que sea necesaria para el cumplimiento de estos ordenamientos para el ejercicio fiscal del año 2011.

ARTÍCULO SEXTO. Para el cumplimiento del artículo 64 de este Decreto, el Congreso del Estado deberá incrementar gradualmente el Presupuesto del Poder Judicial del Estado, de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, hasta alcanzar el porcentaje mínimo establecido.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que estén actualmente en funciones en su primer período, podrán ser ratificados de conformidad a lo previsto en la legislación vigente al momento de su designación, y si lo fueren, por única ocasión, el segundo período será por 11 años más, en términos del artículo 64 del presente Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO. Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los actuales Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que finalizan su encargo el 30 de marzo de 2012, concluirán sus funciones en esa fecha, sin perjuicio de las disposiciones que se emitan en la legislación secundaria en cumplimiento de la entrada en vigor de este Decreto y con la denominación de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo 2011.

El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se integrará como Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo 2011.

ARTÍCULO NOVENO. Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que fueron ratificados o designados por el Congreso del Estado en el mes de marzo del año 2010, concluirán su encargo el 30 de marzo del año 2016, sin perjuicio de las disposiciones que se emitan en la legislación secundaria en cumplimiento de la entrada en vigor de este Decreto y con la denominación de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo del año 2011.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que fueron ratificados en el mes de marzo del año 2010, no podrán participar en el procedimiento de ratificación o designación de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado en el año 2016.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que estuvieren cumpliendo su primer período en el cargo, al concluir éste, podrán ser ratificados por un período más, hasta cumplir el tiempo máximo previsto en el artículo 64 de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO. Por única ocasión, y con la finalidad de respetar y garantizar los derechos de los Magistrados Electorales que se encuentren en el ejercicio del cargo al entrar en vigor este Decreto, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo de 2011 y hasta el 30 de marzo de 2012, se integrará con 6 Magistrados. Durante este período transitorio, el Presidente de este Tribunal, tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los Magistrados del Poder Judicial, que a la entrada en vigor de este Decreto, hayan cumplido los 15 años a los que se refiere el artículo 64 de este Decreto, o bien, 30 años al servicio del Estado, tendrán derecho al haber de retiro establecido en dicho artículo.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta la conclusión del actual período del titular del Ejecutivo del Estado, corresponderá al Gobernador del Estado nombrar al Fiscal General del Estado.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo que entre en funciones para el período de gobierno 2012-2018, contará con diez días, a partir del inicio de su encargo, para nombrar al Fiscal General del Estado, y hacer del conocimiento del Congreso del Estado dicho nombramiento, para dar inicio al proceso de ratificación previsto en esta Constitución.

Hasta en tanto entre en funciones el Fiscal General del Estado que se nombre en el año 2012, conforme a lo dispuesto en este artículo transitorio, continuará en el cargo el Fiscal General que estuviere en funciones en ese momento.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. A partir de la publicación de este Decreto, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, deberán designar a los Consejeros de la Judicatura que les corresponda, en un plazo no mayor al 30 de junio del año 2010, mismos que iniciarán sus funciones el 1 de agosto del 2010.

Para tal efecto y con objeto de cumplir con lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 72 de este Decreto, el Poder Legislativo nombrará al Consejero que le corresponde por un período de 3 años; el Poder Ejecutivo, por 2 años; el Poder Judicial, por 4 años a cada Consejero que le corresponde. Estos funcionarios podrán ser ratificados en términos del artículo 72 de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Remítase el presente proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para efectos de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. La legislación secundaria, necesaria para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema penal acusatorio y oral, previsto en los artículos 2, 62, 63, 64, 73, 85 bis, 86 y 87 de este Decreto, deberá estar aprobada y publicada a más tardar el 31 de mayo de 2011.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. El Magistrado que sea designado Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el mes de diciembre del año 2010, concluirá su encargo en 4 años, conforme al artículo 64 de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Las disposiciones previstas en este Decreto, relativas al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

El Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2011 será elaborado por el Consejo de la Judicatura y remitido al Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de 2010, para efecto de incorporarlo al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de dicho ejercicio fiscal.

En la elaboración del Presupuesto, el Consejo de la Judicatura considerará la pertinencia de realizar las adecuaciones estructurales, administrativas, normativas y económicas, así como de recursos materiales y humanos, necesarias para la implementación paulatina del nuevo sistema penal.

ARTÍCULO DECIMO NOVENO. La legislación secundaria que regule al Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Poder Judicial, establecerá lo relativo a la extinción del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y las condiciones y mecanismos para la transferencia del personal del Poder Ejecutivo al Poder Judicial. ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Los Magistrados de la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes, integrarán Pleno del Tribunal Superior de Justicia en términos del artículo 64 de este Decreto.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTA DIPUTADA GABRIELA PATRICIA SANTINELLI RECIO.- SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- RÚBRICAS.”

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

DECRETO S/N Publicado en el Diario Oficial el 4 de Octubre de 2010

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 29; las fracciones XVIII, XXVII y XXX del artículo 30; las fracciones III, IV y V del artículo 43, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto número 6, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 24 de febrero del año 1988.

ARTÍCULO TERCERO. Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se realicen de las siguientes denominaciones, se entenderán como:

  • I.- Gran Comisión: Junta de Gobierno y Coordinación Política.

  • II.- Comisión Permanente de Hacienda Pública, Inspección de la Contaduría Mayor de Hacienda y Patrimonio Estatal y Municipal en relación a Cuenta Pública: Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia.

  • III.- Oficialía Mayor del Congreso: Secretaría General del Poder Legislativo.

  • IV.- Tesorería del Congreso: Dirección General de Administración y Finanzas.

ARTÍCULO CUARTO. La LIX Legislatura concluirá el 31 de agosto de 2012, según lo dispuesto en el artículo noveno transitorio del Decreto número 677 por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado en fecha 24 de mayo de 2006, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo segundo transitorio del Decreto número 677, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado en fecha 24 de mayo de 2006, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y para los efectos del ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012; la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado tendrá los siguientes períodos:

Primer Período Ordinario de Sesiones Del 1 de julio al 31 de agosto del 2010
Segundo Período Ordinario de Sesiones Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2010
Tercer Período Ordinario de Sesiones Del 16 de enero al 15 de abril de 2011
Cuarto Período Ordinario de Sesiones Del 16 de mayo al 15 de julio de 2011
Quinto Período Ordinario de Sesiones Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2011
Sexto Período Ordinario de Sesiones Del 16 de enero al 15 de abril de 2012
Séptimo Período Ordinario de Sesiones Del 16 de mayo al 15 de julio de 2012

Durante los recesos de la LIX Legislatura, funcionará una Diputación Permanente.

Los períodos ordinarios de sesiones a partir de la LX Legislatura, deberán ajustarse al calendario establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEXTO. La Junta de Gobierno y Coordinación Política de la LIX Legislatura se integrará de la forma siguiente:

PRESIDENTE: DIP. MAURICIO SAHUÍ RIVERO. SECRETARIO: DIP. ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI. VOCAL: DIP. CARLOS DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ. VOCAL: DIP. EDILBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

El Presidente deberá convocar a la instalación de la Junta de Gobierno y Coordinación Política dentro de los 10 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

ARTÍCULO SÉPTIMO. La Junta de Gobierno y Coordinación Política de la LIX Legislatura, deberá proponer al Pleno del H. Congreso del Estado, en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la integración de las Comisiones Permanentes que establece esta Ley.

Las comisiones permanentes que estén funcionando a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán ejerciendo sus atribuciones hasta que sean integradas por el Pleno las que establece esta Ley.

Las comisiones especiales creadas en la LIX Legislatura, durarán todo el ejercicio constitucional de ésta.

ARTÍCULO OCTAVO. La Mesa Directiva en funciones que se encuentre al momento de entrar en vigor esta Ley, continuará hasta concluir el período ordinario o Diputación Permanente correspondiente.

El Presidente de la Mesa Directiva por única ocasión, realizará el turno de las iniciativas y asuntos legislativos pendientes a las Comisiones Permanentes creadas por esta Ley, de manera directa, por escrito y en base a las atribuciones de cada Comisión.

ARTÍCULO NOVENO. El Congreso expedirá la reglamentación correspondiente dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO DÉCIMO. En tanto se expide la reglamentación que establece esta Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán abrogada, para efecto de todo lo relativo a trámites, procedimientos, votaciones y demás asuntos legislativos que no se oponga a lo establecido por esta Ley.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Al entrar en vigor esta Ley, el Oficial Mayor y Tesorero del Congreso en funciones, pasarán a ser el Secretario General del Poder Legislativo y Director General de Administración y Finanzas, respectivamente sin necesidad de nombramiento alguno por parte del Congreso.

De igual forma subsisten los nombramientos del Auditor Superior del Estado y del Director del Instituto de Investigaciones Legislativas.

El Director de Evaluación del Presupuesto será nombrado en el plazo que establezca la Ley que regule su funcionamiento.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. En tanto se expida Ley reglamentaria de la fracción XL, del artículo 30 y la Ley reglamentaria del Título Décimo a que se refiere el artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, permanecerán vigentes los Títulos Octavo y Noveno de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 24 de febrero de 1988, mediante Decreto Número 6, misma que se abroga mediante esta Ley.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. PRESIDENTE DIPUTADO VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN, SECRETARIO DIPUTADO RENÁN ALBERTO BARRERA CONCHA, Y SECRETARIA DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ. RÚBRICAS.

DECRETO 342

Publicado en el Diario Oficial el 6 de Diciembre de 2010

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo de la fracción VI; se reforma la fracción VIII; se adicionan las fracciones VIII Bis, VIII Ter y VIII Quáter al artículo 30, se reforma la fracción XIV del artículo 55 y se reforma la fracción III del artículo 82, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan derogadas todas aquéllas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Las reformas y adiciones a las leyes relativas deberán realizarse dentro del plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Remítase el presente proyecto de Decreto a los ayuntamientos del Estado, para efectos de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO QUINTO. Los ayuntamientos contarán con 90 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que reciban el presente Decreto, para remitir al Congreso del Estado, el acuerdo de Cabildo que señale la conformidad o inconformidad con el mismo.

ARTÍCULO SEXTO. La Oficialía Mayor del Congreso del Estado remitirá este Decreto a los ayuntamientos del Estado, a partir de su aprobación por el Pleno del Congreso, y deberá informar al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, para efectos del cómputo correspondiente.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. PRESIDENTE DIPUTADO VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN, SECRETARIO DIPUTADO RENÁN ALBERTO BARRERA CONCHA, Y SECRETARIA DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ. RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

DECRETO 491

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 5 de Enero de 2012

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

ARTÍCULO SEGUNDO. El Honorable Congreso del Estado de Yucatán, expide la siguiente: “Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán”.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el primer párrafo y la fracción XII del artículo 12; se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 17; se reforma el artículo 37; se reforman las fracciones III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 51; se reforman las fracciones I, II, y III y se adicionan las fracciones IV y V al artículo 98; se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 102, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma la fracción XI del artículo 7 y la fracción III del artículo 62, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2012, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIA.- DIPUTADA LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL PRIMER DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

(RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN.

(RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

DECRETO 544

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 31 de Agosto de 2012

ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 30 recorriéndose el subsecuente párrafo y un segundo párrafo a la fracción XIV del artículo 55 recorriéndose los subsecuentes párrafos, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 57 y 58 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, recorriéndose el subsecuente párrafo de cada uno de ellos, para quedar como siguen:

TRANSITORIO:

ARTÍCULO ÚNICO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO COUOH SUASTE.- SECRETARIO.- DIPUTADO CARLOS DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRDIA, CAPITA DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

(RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

(RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DECRETO 85

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 26 de Julio de 2013

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el Título Preliminar, denominado “De los Habitantes del Estado”, para denominarlo “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente del artículo 1; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 2; se derogan los artículos 10 y 11; se reforma la fracción XXXI y se adicionan las fracciones XXXI Bis, XXXI Ter y XXXI Quáter al artículo 30; se adiciona la fracción XX Bis al artículo 55; se reforma el artículo 74; se reforma el párrafo cuarto y las fracciones I y III del artículo 86; se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción IV Bis y se reforma la fracción VI Ter del artículo 87; y se reforma el párrafo primero del artículo 90, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOSS

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO. El H. Congreso del Estado de Yucatán, deberá realizar las reformas correspondientes a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán para armonizarla al contenido del artículo 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74 de este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, que al entrar en vigor este Decreto se encuentre en funciones cumpliendo su segundo período, por única vez durará en el cargo hasta el día seis de julio del año 2015.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ERNESTO MARTINEZ ORDAZ.- SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

(RÚBRICA) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN

(RÚBRICA) C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

DECRETO 109

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 26 de septiembre de 2013

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 28 y se adiciona el artículo 59 a la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

(RÚBRICA) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN

(RÚBRICA) C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

DECRETO 161

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 01 de Abril de 2014

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un décimo párrafo al Apartado B del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, dentro de los ciento ochenta días siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO GONZÁLO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ. RÚBRICA.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 20 de marzo de 2014.

( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Víctor Edmundo Caballero Durán Secretario General de Gobierno

DECRETO 195

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 20 de Junio de 2014

Artículo único. Se reforman las fracciones I, II, III y IV, y se adiciona una fracción V al artículo 7; se reforma el párrafo segundo del artículo 13; se reforma el artículo 16; se deroga el artículo 16 Bis; se reforman los párrafos segundo y cuarto del artículo 20; se reforman las fracciones III y VIII del artículo 22; se reforma el párrafo segundo del artículo 24; se deroga el artículo 25; se deroga la fracción XVI del artículo 30; se reforman las fracciones X y XI del artículo 46; se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto, se adiciona un párrafo décimo sexto recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo sexto y décimo séptimo para pasar a ser los párrafos décimo séptimo y décimo octavo, respectivamente del artículo 64; se deroga el párrafo tercero y se reforma el último párrafo del artículo 65; se deroga el párrafo tercero del artículo 66; se deroga el capítulo V denominado “Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa” del título sexto conteniendo al artículo 71; se adiciona un capítulo I denominado “De las Disposiciones Generales”, que contiene el artículo 73 Ter, al título séptimo; se adiciona el artículo 73 Ter; se reforma la numeración y denominación del actual capítulo I “De la Protección de los Derechos Humanos” para quedar como capítulo II “De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán” del título séptimo, conteniendo el actual artículo 74; se reforma la numeración y denominación del actual capítulo II “Del Acceso a la Información Pública y de la Protección de Datos Personales” para quedar como capítulo III “Del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública” del título séptimo conteniendo el actual artículo 75; se reforma la numeración y denominación del actual capítulo III “De las disposiciones generales” para quedar como capítulo IV “Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán” del título séptimo que contendrá el artículo 75 Bis; se reforma el artículo 75 Bis; se adiciona un capítulo V denominado “Del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán”, que contendrá el artículo 75 Ter, se reforma el artículo 75 Ter; se reforma la base segunda del artículo 77; se reforma la fracción VIII del artículo 78; se reforma el último párrafo del artículo 97; se reforma el primer párrafo del artículo 99 y se reforma el primer párrafo del artículo 100, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. El Congreso del Estado deberá expedir las leyes y reformas a la legislación estatal con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, a más tardar el 30 de junio del año en curso.

Artículo tercero. La reelección de diputados del Congreso local no será aplicable para aquellos que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo cuarto. La reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo quinto. Los actuales consejeros electorales del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones de los nuevos consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en términos de lo dispuesto por el artículo transitorio noveno del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, se entenderá por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo sexto. El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, asumirá el cargo de Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo séptimo. A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, lo será en su integridad del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo octavo. Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes y en trámite en el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, que se encuentren bajo cualquier concepto, se transferirán y quedarán a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán quedarán a salvo con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Artículo noveno. Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se desempeñaban como tales, continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado a partir de la entrada en vigor de este Decreto y concluirán sus cargos en los términos del Decreto de su nombramiento respectivo.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, continuarán ejerciendo su competencia en materia electoral hasta en tanto el Senado de la República realice los nombramientos de los nuevos Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 y del artículo transitorio décimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo décimo. El Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, asumirá el cargo de Presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, hasta finalizar el período para el que fue elegido.

Artículo décimo primero. Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes y en trámite en materia administrativa, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo décimo segundo. Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes, medios de impugnación y demás actos jurídicos pendientes y en trámite en materia Electoral, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo noveno transitorio de este Decreto.

Artículo décimo tercero. Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Artículo décimo cuarto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los servidores públicos y empleados del entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que pertenecían al Tribunal Contencioso Administrativo hasta antes de su incorporación al Poder Judicial, por disposición del decreto 341 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de noviembre de 2010, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado.

Artículo décimo quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los servidores públicos y empleados del entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que pertenecían al Tribunal Electoral del Estado hasta antes de su incorporación al Poder Judicial, por disposición del decreto 341 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de noviembre de 2010, pasarán a formar parte del nuevo Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, creado mediante este Decreto. Asimismo, los sueldos y prestaciones laborales de estos servidores públicos y empleados, se generarán del Presupuesto asignado al entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial, hasta en tanto sea asignada la partida presupuestal del nuevo Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se desempeñaban como tales, y que continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberán realizar las acciones necesarias a fin de salvaguardar la debida conformación administrativa del nuevo Tribunal Electoral del Estado de Yucatán conforme a este Decreto y a la Ley.

Artículo décimo sexto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal en curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles e inmuebles del Tribunal de justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán pasarán al dominio y uso del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Artículo décimo séptimo. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se desempeñaban como tales, y que continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberán realizar las acciones necesarias a fin de presupuestar lo necesario para el funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán para el año 2014 y deberán solicitar al Poder Ejecutivo del Estado, la asignación presupuestaria que sea necesaria para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto.

Artículo décimo octavo. Quedan exentos el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados en el proceso de regulación de los bienes y/o servicios relacionados con motivo de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo décimo noveno. La celebración de elecciones locales tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta constitución, a partir del 2015, salvo aquella que se verifique en el año 2018, la cual se llevará a cabo el primer domingo de julio.

Artículo vigésimo. Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.- RÚBRICA.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 19 de junio de 2014.

( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Víctor Edmundo Caballero Durán Secretario General de Gobierno

DECRETO 196

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 20 de Junio de 2014

Artículo Único. Se reforman los artículos 28 párrafos primero, tercero, cuarto y quinto, y 62 párrafo cuarto, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

TRANSITORIO:

Artículo Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.- RÚBRICA.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 19 de junio de 2014.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Víctor Edmundo Caballero Durán Secretario General de Gobierno

DECRETO 379

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 20 de abril de 2016

Artículo Único. Se reforma el artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado, con excepción de lo dispuesto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 62, que entrarán en vigor el primero de octubre de 2018.

Segundo. Armonización legislativa El Congreso del estado realizará las reformas necesarias para armonizar la legislación estatal a lo previsto en este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 19 de abril de 2016.

( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno

DECRETO 380

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 20 de abril de 2016

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia

Artículo único. Se reforman las fracciones VII, VII Ter, XXXII, se adiciona la fracción XXXII Bis, se reforma la fracción XLVIII, se adicionan las fracciones XLIX y L, recorriéndose el contenido de la actual fracción XLVIII para pasar a ser fracción L, todas del artículo 30; se reforma el artículo 43 bis; se reforma la fracción III Bis del artículo 55; se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo dieciséis del artículo 64; se reforma el último párrafo del artículo 65; se reforman las fracciones II, III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 73 ter; se reforma la denominación del capítulo III del título séptimo denominado “Del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública”, para quedar como “Del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales”; se reforma el artículo 75; se adiciona el capítulo VI denominado “Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán”, al título séptimo, conteniendo el artículo 75 quater; se reforma la denominación del título décimo denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos”, para quedar como “De las responsabilidades de los servidores públicos y los particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción”; se reforma el párrafo primero, se adiciona el párrafo segundo, recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, y se reforma el párrafo sexto actual que pasó a ser séptimo del artículo 97; se reforma el artículo 98; se reforma el párrafo primero del artículo 99; se reforman los párrafos primero y quinto, y se deroga el último párrafo del artículo 100, y se adiciona el artículo 101 Bis; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previa publicación en el diario oficial del estado, con excepción de lo dispuesto en el artículo 30, fracción XXXII; el artículo 55, fracción II bis; el artículo 73 ter, fracción II; la denominación del capítulo III del título séptimo; y los artículos 75, 97, 99 y 100 y los artículos transitorios del segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y vigésimo tercero de este decreto, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el referido medio de difusión oficial. Segundo. Obligación normativa en materia de transparencia El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, para armonizarla conforme a las disposiciones del Decreto por el que se reforman y adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Transparencia y este decreto, a más tardar el 5 de mayo de 2016.

Tercero. Legislación transitoria en materia de transparencia En tanto se expiden las modificaciones a la legislación aplicable el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, este ejercerá las atribuciones y competencias que las leyes vigentes otorgan al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública.

Cuarto. Referencia En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, se entenderá hecha al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Quinto. Comisionados Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, los consejeros del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaban como tales, continuarán como comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales a partir de la entrada en vigor de este decreto y concluirán sus cargos en los términos del decreto de su nombramiento respectivo.

Sexto. Presidencia Los comisionados deberán designar al comisionado presidente, en los términos del párrafo octavo del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Séptimo. Consejo consultivo El Consejo Consultivo del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales se integrará de conformidad con las disposiciones que se expidan para armonizar los contenidos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo. Octavo. Trámite de asuntos Los acuerdos y convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes o en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, se transferirán y quedarán a cargo del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Noveno. Derechos laborales Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del entonces Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, con motivo de la entrada en vigor de este decreto y las leyes que, en consecuencia, se emitan.

Décimo. Transferencia de recursos Los recursos presupuestales, financieros, materiales y, en general, todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las atribuciones asignadas al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública se transferirán al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Décimo primero. Exención El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales queda exento, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios.

Décimo segundo. Obligación normativa en materia de combate a la corrupción El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondiente, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Décimo tercero. Legislación transitoria en materia de combate a la corrupción En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el artículo transitorio décimo segundo, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Décimo cuarto. Magistrados Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, los magistrados del actual Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, continuarán como magistrados del organismo autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados.

Décimo quinto. Transferencia de recursos Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

Décimo sexto. Asuntos pendientes y en trámite Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expediente, medios de impugnación y demás actos jurídicos pendientes y en trámite en materia fiscal y administrativa, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

Décimo séptimo. Derechos laborales Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, en los términos que dicha ley determine.

Décimo octavo. Auditor Superior del Estado Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el Auditor Superior del Estado, continuará en su cargo en los términos del decreto de su nombramiento.

Décimo noveno. Titular de la secretaría responsable del control interno del Poder Ejecutivo El Congreso deberá designar al titular de la secretaría responsable del control interno del Poder Ejecutivo, dentro del plazo de noventa días contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Vigésimo. Vicefiscal Especializado en Combate a la Corrupción El Congreso deberá designar al titular de la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, dentro del plazo de noventa días contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Vigésimo primero. Órganos internos de control Los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos que se encuentren en funciones continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

El Congreso deberá designar a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos que no cuenten con estos, dentro del plazo de noventa días contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Vigésimo segundo. Previsiones presupuestales El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Vigésimo tercero. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 19 de abril de 2016.

( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno

DECRETO 426/2016

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 27 de diciembre de 2016

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de derechos político-electorales de los indígenas mayas del Estado de Yucatán.

Artículo único. Se reforma la fracción IV del artículo 7 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. Entrada en vigor. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Derogación tácita. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIA DIPUTADA DIANA MARISOL SOTELO REJÓN.- RÚBRICAS.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 28 noviembre de 2016.

( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno

DECRETO 468/2017

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 08 de mayo de 2017

Por el que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de igualdad

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del apartado A del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Segundo. Obligación normativa El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria para armonizar las disposiciones de este decreto, a más tardar dentro de los setenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.- SECRETARIO DIPUTADO RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO.- SECRETARIA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- RÚBRICAS.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 17 de marzo de 2017.

( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno

DECRETO 488/2017

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de mayo de 2017

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de financiamiento para los partidos políticos

Artículo único. Se reforman los incisos a), c) y el último párrafo de la fracción I del Apartado C del artículo 16; se reforma el párrafo primero del artículo 24 y se reforma el párrafo sexto del artículo 75 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de lo dispuesto por los artículos segundo y tercero.

Segundo. Entrada en vigor de las reformas al artículo 16, apartado C Las reformas contenidas en el artículo 16, apartado C, referentes al financiamiento público y privado entrarán en vigor a partir del 1 de octubre de 2017.

Tercero. Entrada en vigor de la reforma al artículo 75 Bis La reforma al artículo 75 Bis, respecto del órgano interno de control del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, entrará en vigor en la fecha en que lo haga el decreto número 380/2016 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia anticorrupción y transparencia.

[Cuarto. Recursos excedentes Los recursos que resulten excedentes y que no se entreguen a los partidos políticos, en virtud de lo establecido en este decreto, deberán ser destinados a las niñas, niños y adolescentes de escasos recursos, en estado de vulnerabilidad o con problemas de discapacidad que se encuentren a disposición de la Asociación Patronato Caimede, Institución de Asistencia Privada.]

Nota: Este artículo transitorio fue invalidado en Sesión de fecha 29 de agosto de 2017, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 50/2017.

[Quinto. Determinación del cálculo de la reducción del financiamiento El cálculo de la reducción del financiamiento público para los partidos políticos en aplicación de este decreto, que realice el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, deberá ser sobre la base del financiamiento aplicable al año correspondiente.]

Nota: Este artículo transitorio fue invalidado en Sesión de fecha 29 de agosto de 2017, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 50/2017.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RÚBRICAS.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 23 de mayo de 2017.

( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno

DECRETO 491/2017

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 19 de junio de 2017

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de fuero y reconocimiento de los derechos a la identidad

Artículo único. Se adiciona el párrafo sexto al artículo 1, recorriéndose el actual párrafo sexto para quedar como párrafo séptimo; se reforma el párrafo cuarto del artículo 2; se reforma el párrafo segundo del artículo 19; se reforma el párrafo séptimo del artículo 97 y se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 100, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Segundo. Obligación normativa El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICAS.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 6 de junio de 2017.

( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno

DECRETO 504/2017

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 18 de julio de 2017

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 75 Quater, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIO:

Artículo único. Este decreto entrará en vigor el 19 de julio del año 2017.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIO DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017.

(RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno

DECRETO 592/2018

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 28 de febrero de 2018

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de disciplina financiera

Artículo único. Se reforma el párrafo primero de la fracción VI, se reforman las fracciones VIII y VIII Bis, se adiciona la fracción VIII Quinquies y se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 30; se reforma el párrafo primero de la fracción XIV y la fracción XXIV del artículo 55; se reforma la fracción II, el párrafo primero de la fracción III y la fracción X del artículo 82; se reforma el párrafo primero y se adicionan los párrafos noveno y décimo al artículo 107; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Segundo. Obligación normativa El Congreso deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la disciplina financiera, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO DIPUTADO ENRIQUE GUILLERMO FEBLES BAUZÁ.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 19 de febrero de 2018.

( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno

DECRETO 62/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 22 de abril de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de la Administración Pública, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, en materia de lenguaje inclusivo con respecto a la igualdad de género

Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del Apartado D, del artículo 16; se reforman los párrafos primeros de los artículo 20 y 24; se reforman las fracciones XXII, XXXI, XXXII, XLVIII y XLIX del artículo 30; se reforman las fracciones I, II y V del artículo 35; se reforma el artículo 44; se reforman los párrafos cuarto, quinto y octavo del artículo 62; los párrafos segundo, tercero, octavo, noveno, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 64; se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 66; el párrafo segundo del artículo 72; se reforman los párrafos quinto, sexto y noveno del artículo 75; se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 75 Ter; se reforma el párrafo segundo del artículo 75 Quáter; el párrafo primero del artículo 76, y se reforman las bases segunda, tercera, párrafo segundo de la base quinta, las bases sexta y séptima del artículo 77, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 7, 8; se reforma el párrafo primero del artículo 9; se reforma la fracción I del artículo 111, y se reforma el artículo 348, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero. Se reforma el párrafo primero del artículo 28; se reforman los artículos 36 y 77; se reforma el párrafo segundo del artículo 85; se reforma el artículo 98, y se reforma el párrafo primero del artículo 107, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto. Se reforma el párrafo primero del artículo 14 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: TRANSITORIOS Entrada en vigor Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Derogación expresa Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADO KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICA.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de abril de 2019.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 96/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de julio de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de revocación de mandato

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 8; se adiciona un Capítulo III denominado “De los Mecanismos de Participación Ciudadana” al Título Primero; conteniendo el artículo 11 Bis; se reforma el artículo 48 y se deroga el décimo párrafo del artículo 75 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: TRANSITORIOS Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor y será aplicable a los presidentes municipales, regidores y síndicos a partir del uno de septiembre del 2021, siempre y cuando no hayan resultado reelectos.

Para el caso de los diputados locales, este decreto entrará en vigor y será aplicable a partir del uno de septiembre del 2021, siempre y cuando no hayan resultado reelectos.

Para el caso de la figura del Gobernador Constitucional del Estado, este decreto entrará en vigor y será aplicable a partir del uno de octubre del 2024. En todos los casos, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Adecuación normativa El congreso deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la declaratoria constitucional que para tal efecto haga este o la Diputación Permanente, en su caso.

Tercero. Derogación expresa Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRIAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 26 de julio de 2019.

(RÚBRICA) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 115/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 14 de noviembre de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de glosa.

Artículo único. Se modifica el artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios.

Primero. Entrada en vigor. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Derogación expresa. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero. Informe en Lengua Maya. En cuanto al informe en lengua maya al que se refiere el presente decreto, será presentado por el titular del Poder Ejecutivo a partir del Informe de Gobierno que presente al Congreso del Estado en el mes de enero del año 2021.

Por única ocasión, el Informe de Gobierno correspondiente al mes de enero del año 2020 contendrá un resumen en lengua maya.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de octubre de 2019.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 118/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 14 de noviembre de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de paridad de género

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el párrafo quinto del artículo 2; los párrafos segundo y sexto del Apartado A del artículo 16; el párrafo primero del artículo 20; el párrafo primero del artículo 24; los artículos 42 y 44; los párrafos segundo y tercero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 72; los párrafos quinto y noveno del artículo 75, el párrafo segundo del artículo 75 bis; el párrafo segundo del artículo 75 ter; el párrafo segundo del artículo 75 quater y el primer párrafo del artículo 76, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Publicación y entrada en vigor. Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, previa declaratoria constitucional que lleve a cabo el H. Congreso del Estado de Yucatán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; dicha publicación deberá realizarse posterior a la declaratoria constitucional que efectúe la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las reformas constitucionales en materia de paridad de género, y al inicio de vigencia de ésta, en términos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Adecuación normativa Artículo Segundo.- El Congreso del Estado de Yucatán deberá adecuar la legislación secundaria correspondiente en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la formal entrada en vigor del presente decreto.

Derogación expresa Artículo Tercero.- Se derogan todas las normas de igual o menor rango que se opongan al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de octubre de 2019.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 128/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 14 de noviembre de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado.

Artículo único. Se reforma la fracción XLIX del artículo 30; se reforma el párrafo último de la fracción I y la fracción IV del artículo 43 Bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose los párrafos subsecuentes del artículo 62; se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 73 Ter; se adiciona al título séptimo el capítulo VII denominado “De la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán” que contiene el artículo 75 Quinquies; se reforma el párrafo último de la fracción III del artículo 98 y se reforma la fracción I del artículo 101 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos TRANSITORIOS

Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Obligación normativa El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Legislación transitoria En tanto se expiden las modificaciones a la legislación aplicable a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, esta ejercerá las atribuciones y competencias que las leyes vigentes otorgan a la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Cuarto. Referencia En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, se entenderá hecha a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán.

Quinto. Referencia a la Fiscalía General del Estado En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Fiscalía General del Estado de Yucatán, se entenderá que dichas facultades y obligaciones son propias de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, exclusivamente en cuanto a los delitos por hechos de corrupción.

Sexto. Vicefiscal especializado Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el Vicefiscal Especializado en Combate a la Corrupción, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará como Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción a partir de la entrada en vigor de este decreto y concluirá su cargo en los términos del decreto relativo a su nombramiento respectivo, con derecho a ser reelecto por una sola vez para un periodo más en términos del artículo 75 Quinquies de este decreto.

Séptimo. Trámite de asuntos Las carpetas de investigación, acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos pendientes y en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, se transferirán y quedarán a cargo de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Octavo. Derechos laborales Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en los términos de la legislación aplicable.

Noveno. Transferencia de recursos Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Décimo. Exención La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

Décimo primero. Previsiones presupuestales El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Décimo segundo. Recursos y espacios de la vicefiscalía En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en la Fiscalía General del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ BAQUEIRO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de noviembre de 2019.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 142/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de diciembre de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de preservación de la lengua nativa de la entidad.

Artículo único. Se adiciona la fracción XVI al artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2020, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Obligación normativa El Congreso del Estado deberá armonizar el presente decreto con la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de diciembre de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 143/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de diciembre de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de enseñanza de la lengua de señas mexicana.

Artículo único. Se reforman las fracciones I, IV y VI del Apartado A del artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2020, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Obligación normativa El Congreso del Estado deberá armonizar el presente decreto con la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de diciembre de 2019.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 144/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de diciembre de 2019

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de períodos ordinarios de sesiones del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.

Artículo único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS Artículo primero. Entrada en vigor. Este decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Artículo segundo. Períodos ordinarios. A partir de que inicie el año 2020 se realizarán los períodos ordinarios de sesiones de este H. Congreso del Estado de Yucatán conforme a las fechas establecidas en este decreto.

Artículo tercero. Ajuste de fechas de las entregas de reconocimientos y medallas que realiza el H. Congreso del Estado de Yucatán.

El Congreso del Estado de Yucatán deberá ajustar las fechas de todos los reconocimientos y medallas que anualmente entrega, de conformidad con los nuevos periodos ordinarios de sesiones contemplados en este decreto.

El presidente de la mesa directiva deberá realizar todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo cuarto. Adecuación normativa. El Congreso del Estado de Yucatán deberá adecuar la legislación secundaria en la materia en un plazo que no exceda de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo quinto. Derogación expresa. Se derogan todas las disposiciones de mayor o menor rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de diciembre de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 190/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 2020

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de inhabilitación por faltas administrativas y hechos de corrupción

Artículo único. Se reforma el párrafo primero y la fracción V del artículo 22; se reforman el párrafo séptimo del artículo 43 Bis; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 46; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 65; el párrafo primero y la fracción VII del artículo 78; se reforman el párrafo segundo de la fracción II, el párrafo primero de la fracción III y la fracción IV del artículo 98, y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose subsecuentemente los párrafos segundo y tercero vigentes para pasar a ser tercero y cuarto del artículo 101 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS Entrada en vigor Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Derogación expresa Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ BAQUEIRO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de marzo de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 220/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de mayo de 2020

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de ciencia, tecnología e innovación

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un Apartado C “De la Ciencia y la Tecnología” del artículo 90 a la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Derogación Expresa Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de mayo de 2020.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 228/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de junio de 2020

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia educativa.

Artículo Único. Se reforman la fracción V del artículo 3; y el apartado A del artículo 90; ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado de Yucatán deberá de expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria para armonizarla a las disposiciones de este decreto en un plazo no mayor a noventa días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Derogación Expresa

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de junio de 2020.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 229/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de junio de 2020

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de sesiones fuera del recinto legislativo por contingencia

Artículo Único. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Entrada en vigor.

La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Derogación expresa. Se derogan todas las disposiciones de igual o mayor jerarquía que se opongan al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de junio de 2020.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 255/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de julio de 2020

POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE INTEGRACIÓN PARITARIA DEL CONGRESO DEL ESTADO Y FORTALECIMIENTO AL DESARROLLO POLÍTICO DE LAS MUJERES

Artículo Único. Se reforma el inciso c) de la fracción I del Apartado C del artículo 16 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 20, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2020.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 279/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de septiembre de 2020

DECRETO: Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de adultos mayores

Artículo Único. Se adiciona un octavo párrafo al artículo 1 y se reforma el primer párrafo del artículo 93, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Derogación Expresa Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de septiembre de 2020.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 305/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 09 de diciembre de 2020

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de fortalecimiento institucional.

Artículo único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 2; se reforma el primer párrafo del artículo 64; se reforma el párrafo noveno del artículo 75, y se reforma el primer párrafo del artículo 86, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: TRANSITORIOS

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de diciembre de 2020.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 381/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 05 de julio de 2021

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de armonización de la cuenta pública

Artículo único. Se reforma el tercer párrafo de la fracción VII del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 413/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 06 de septiembre de 2021

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de matrimonio igualitario

Artículo único. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Armonización legal Artículo segundo. El Congreso del Estado de Yucatán, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá realizar las adecuaciones a la legislación secundaria que correspondan.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 3 de septiembre de 2021.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 430/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 18 de noviembre de 2021

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de órganos de control interno en el ámbito municipal

Artículo único. Se reforma la Base Décima al artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Los ayuntamientos del Estado de Yucatán que no cuenten con su órgano de control interno municipal deberán conformarlo dentro de un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.’’

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de noviembre de 2021.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 431/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 18 de noviembre de 2021

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de cabildo abierto

Artículo único. Se adiciona Décimo Novena al artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.’’

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de noviembre de 2021.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 436/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2021

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de reconocimiento del internet como derecho fundamental.

Artículo único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, recorriéndose las subsecuentes, para quedar como sigue:

Transitorios Entrada en Vigor. Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria. Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de diciembre de 2021.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 454/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021

Por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de informes de gobierno en el ámbito municipal

Artículo Único. Se reforma la base sexta del artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo. Derogación expresa Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.’’

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2021.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 456/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021

Que expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, y que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral.

Artículo primero. Se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 64; y se adicionan los párrafos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo al artículo 64, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo séptimo y décimo octavo, para pasar a ser párrafos vigésimo primero y vigésimo segundo, se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 88, todos, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo tercero. Se reforma la fracción XXXIV del artículo 30 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo cuarto. Se reforma la fracción XX del artículo 324 del Código Penal Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo quinto. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma el artículo 42; se reforma la denominación del Título Quinto para quedar como “De los Juzgados de Primera Instancia, Tribunales Laborales y Juzgados de Paz” y se adiciona al Título Quinto un Capítulo I Bis denominado “De los tribunales laborales”, que contiene los artículos 97 Bis, 97 Ter, 97 Quater, 97 Quinquies, 97 Sexies y 97 Septies, y se reforma el artículo 176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo sexto. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5, y se reforma el artículo 129, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo séptimo. Se reforman las fracciones III y IV; y se adicionan las fracciones IV y V, recorriéndose en su numeración la actual fracción IV, para pasar a ser la fracción VI del artículo 5 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Nombramiento de la persona titular de la dirección general La persona titular del Poder Ejecutivo del estado nombrará a la persona titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de ciento veinte días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo tercero. Instalación de la junta de gobierno La persona titular del Poder Ejecutivo del estado convocará a la sesión de instalación de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de designación de la persona titular de la dirección general del centro.

Artículo cuarto. Inicio de funciones del centro y de los tribunales El funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se ajusta a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2022, mediante el cual se modificó el plazo de inicio de actividades de los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas.

Hasta en tanto el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales entren en funciones, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará conociendo de los procedimientos laborales que le competan en términos de la Ley Federal del Trabajo que estuviera vigente, previa a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo del año dos mil diecinueve.

Artículo Transitorio reformado D.O. 13-10-2022

Artículo quinto. Servicio profesional de carrera El servicio profesional de carrera aplicable al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán entrará en vigor cuando lo haga la norma jurídica que lo regule. Su implementación será gradual conforme a los lineamientos y manuales que presente la persona titular de la dirección general del centro y que apruebe la junta de gobierno. Durante el procedimiento de contratación, se actualizará y capacitará a todo el personal, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios y valores en que se sostiene el servicio profesional señalado.

Artículo sexto. Carga presupuestaria Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Artículo séptimo. Procedimientos y asuntos en trámite Los procedimientos y los asuntos que en materia laboral se encontrasen en trámite en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán por este órgano hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones anteriores que les resultasen aplicables, independientemente de la instalación y puesta en marcha del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES. - RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2021.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 496/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 04 de mayo de 2022

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción XXII del artículo 30; se reforman los párrafos tercero, octavo, décimo primero, décimo segundo, décimo quinto y vigésimo primero del artículo 64; se reforma la fracción II y se adiciona un párrafo quinto al artículo 65; se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 66; se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 68, recorriéndose sus actuales párrafos cuarto, quinto y sexto para pasar a ser quinto, sexto y séptimo; y se reforma el párrafo quinto, se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose los actuales párrafos del sexto al décimo tercero, para pasar a hacer los párrafos séptimo al décimo cuarto del artículo 72, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 9 y 16; se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero al artículo 20; se reforma el párrafo primero del artículo 26; el párrafo primero el artículo 27; el párrafo primero del artículo 28; se reforma la fracción XXIV, se adicionan las fracciones XXV y XXVI, y se recorre la actual fracción XXV para pasar a ser la XXVII del artículo 30; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 31; se reforman los artículos 43, 77, 78, y 79; se adiciona el artículo 79 bis; se reforman los artículos 81 y 83; se adiciona un tercer párrafo al artículo 91; se reforma el artículo 98; se reforma el primer párrafo del artículo 99; se reforma la fracción XXXI, se adicionan las fracciones XXXII y XXXIII, recorriéndose el actual contenido de la fracción XXXII para pasar a ser la XXXIV del artículo 115; se reforma la fracción VI del artículo 116; el artículo 170; el párrafo primero del artículo 171; los artículos 173 y 185, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 128, 131, 146, 148 y 150; se adicionan los artículos 150 bis y 150 ter; se reforman los artículos 152 y 158, se adiciona un Título Décimo Primero, denominado “DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL”, que contiene dos capítulos: Capítulo I “Disposiciones Generales”, conteniendo los artículos del 166 al 176, y el Capítulo II denominado “De los Conflictos entre el Poder Judicial y sus Servidores Públicos”, conteniendo los artículos del 177 al 184, todos a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo. Obligación normativa El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este decreto dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor.

Artículo Tercero. Ternas para magistradas y magistrados La persona titular del Poder Ejecutivo enviará, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el 31 de enero de 2024, las ternas para la designación de las cuatro personas que ocuparán las nuevas magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, creadas en términos de lo previsto en este decreto.

Artículo Cuarto. Presentación de ternas La persona titular del Poder ejecutivo enviará, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el 1 de septiembre de 2022, las ternas para la designación de las dos personas que ocuparán las nuevas magistraturas del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios.

Artículo Quinto. Derechos adquiridos El Magistrado presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios que fue designado previo a la entrada en vigor de este decreto continuará en funciones por el tiempo por el que fue designado, pero con el cargo de Magistrado.

Artículo Sexto. Magistradas y Magistrados en funciones Por única ocasión, y derivado del cambio de la regulación del haber por retiro, a fin de no afectarlos en sus derechos, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que no hayan cumplido quince años en el cargo o que los cumplan dentro de los cuarenta y cinco días naturales de la entrada en vigor de este decreto contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al pleno del referido tribunal su retiro anticipado, en el primer caso, o su retiro, en el segundo, con el haber por retiro vitalicio regulado en las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.

Por única ocasión, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que hayan sido nombrados conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 1992, y que a la entrada en vigor de este decreto lleven más de quince años en el cargo o treinta años o más al servicio del Estado, aun cuando no hubieren cumplido los quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado, contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán su retiro, con el haber por retiro vitalicio e irreductible que les corresponde por sus años de servicio, equivalente al sueldo nominal de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en activo.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán turnará el Consejo de la Judicatura las solicitudes de retiro de las magistradas y magistrados que reciba en los términos de este artículo y éste realizará las gestiones para otorgar el haber por retiro que corresponda. La Presidencia del Tribunal deberá notificar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, la aceptación definitiva de la solicitud de retiro de las magistradas y magistrados en términos de lo establecido en este decreto, para el inicio del proceso de designación correspondiente

En caso de no optar por el retiro anticipado a que se refiere el párrafo primero de este artículo, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán seguirán en funciones por el término que le reste a su encargo y se sujetarán a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante este decreto.

Nota: Este artículo fue invalidado en Sesión de fecha 27 de abril de 2023, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 82/2022.

Artículo Séptimo. Presidencia del Tribunal Por única ocasión, el pleno del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios deberá seleccionar a la Magistrada o Magistrado presidente y a su suplente dentro de los treinta días naturales siguientes a la designación de las Magistradas y Magistrados a que se refiere el artículo transitorio cuarto. La Magistrada o Magistrado presidente electo en términos de este párrafo entrará en funciones el primer lunes del mes siguiente al de la elección.

Artículo Octavo. Incremento presupuestal del Poder Judicial Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, para realizar las transferencias y adecuaciones necesarias a efecto de ampliar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, para la creación de las nuevas plazas de las Magistradas y Magistrados, así como la provisión de los recursos administrativos, humanos, materiales estrictamente necesarios para su adecuado funcionamiento, y al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, para el otorgamiento de los haberes por retiro de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán que lo soliciten, conforme a lo previsto en este decreto.

De igual manera, se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, para realizar el pago del haber por retiro vitalicio que se otorgue a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán que se encuentren en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo sexto transitorio de este Decreto, con cargo a la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán, a partir de que el Pleno del referido tribunal apruebe el otorgamiento de dicho haber.

Los Presupuestos de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán deberán prever recursos suficientes para garantizar la entrega de los haberes por retiro y las plazas a que se refiere este decreto.

Artículo Noveno. Integración provisional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán Por única ocasión, para efectos de lo previsto en el artículo 64, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este decreto continuará integrado por once Magistradas y Magistrados y su número aumentará de manera progresiva hasta en tanto el Congreso del Estado de Yucatán nombre a las cuatro nuevas personas titulares de las magistraturas del referido tribunal, para alcanzar quince integrantes.

Artículo Décimo. Elaboración del Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2023 Se establece un plazo máximo de 3 años para que el Consejo de la Judicatura cumpla plenamente lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, por lo que deberá, año con año y de forma gradual, incrementar el número de jueces de primera instancia hasta cumplir con los criterios establecidos en la referida disposición y mantener actualizado el número de juzgados de acuerdo a los mismos criterios.

El Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, podrá, en la elaboración del Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2023 y bajo su entera competencia, determinar de ser necesario y procedente la creación de nuevos juzgados de primera instancia, considerando los criterios previstos en la ley de mérito.

Artículo Décimo Primero. De la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado El Poder Judicial del Estado de Yucatán contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para expedir las disposiciones que regulen el procedimiento de revocación a que se refiere este decreto.

Deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para la integración de la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado deberá emitir su reglamento interno dentro de los noventa días naturales siguientes a su integración e instalación.

Los asuntos relativos a conflictos laborales del Poder Judicial con sus servidoras o servidores públicos, que se encuentren en trámite ante el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán, serán concluidos por este tribunal conforme a las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Décimo Segundo. Implementación de un sistema tecnológico El Pleno del Consejo de la Judicatura implementará en forma gradual el sistema tecnológico al que se refiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el cual permitirá el acceso en línea a los Juzgados de primera y segunda instancia en todas las materias en todo el Estado de Yucatán.

Artículo Décimo Tercero. Derogación Tácita Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN. - RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 04 de mayo de 2022.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 539/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 08 de agosto de 2022

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de inclusión del Derecho a la Ciudad

Artículo único. Se adicionan dos últimos párrafos al artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de agosto de 2022.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 542/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de agosto de 2022

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en materia de fortalecimiento de la representación democrática y paridad cualitativa en cargos de elección popular en los municipios con mayor población en el estado.

Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 20; se reforma la fracción III del artículo 21; se reforma la fracción XXIV, se adiciona la fracción XXV, recorriéndose la actual fracción XXV para quedar como fracción XXVI del artículo 55, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se reforma la denominación de los incisos a), b) y c) correspondientes al párrafo tercero del inciso c) de la fracción I para quedar como numerales 1, 2 y 3; y se adiciona el párrafo séptimo conteniendo los numerales 1, 2 y 3, y se adicionan los párrafos octavo y noveno del inciso c) de la fracción I todos del artículo 214 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Notificación al Instituto Nacional Electoral Artículo segundo. El Congreso del Estado, notificará el presente Decreto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de que observe el mismo en el ejercicio de sus atribuciones y facultades.

Demarcación territorial Artículo tercero. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán realizará las adecuaciones y gestiones necesarias en el marco de sus atribuciones y facultades para garantizar que en el proceso electoral 2023-2024 se observe y aplique tanto la geografía electoral, como el diseño y determinación que derive de los 21 distritos electorales locales a que se refiere este Decreto.

Clausula derogatoria Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL

PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de agosto de 2022.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 543/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de agosto de 2022

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de violencia de género y deudores alimentarios

Artículo único. Se reforma la fracción IX, se adiciona la fracción X, recorriéndose la actual fracción X para quedar como fracción XI al artículo 22; Se reforma la fracción XII, se adiciona la fracción XIII, recorriéndose la actual fracción XIII para quedar como fracción XIV al artículo 46; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII al artículo 65; se reforma el tercer párrafo, las fracciones VI y VII y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 72; se reforma la fracción X y se adicionan las fracciones XI y XII, recorriéndose la actual fracción XI para quedar como fracción XIII al artículo 78, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

Entrada en Vigor. Artículo único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y ÚN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de agosto de 2022.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 555/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de septiembre de 2022

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de movilidad y seguridad vial, y se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán

Artículo primero. Se reforman: la fracción XLIX del artículo 30 y las fracciones V y VI del artículo 73 Ter, y se adicionan: el párrafo noveno al artículo 1; la fracción L al artículo 30, recorriéndose en su numeración la actual fracción L para pasar a ser la LI; la fracción VII al artículo 73 Ter; el capítulo VIII denominado “De la Agencia de Transporte de Yucatán” al Título Séptimo, que contiene el artículo 75 Sexies; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Abrogación Se abroga la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, la Ley de Seguridad Vial del Estado de Yucatán y la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán.

Tercero. Obligación normativa El Congreso del estado deberá emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Transporte de Yucatán dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Cuarto. Obligación normativa El Congreso del estado deberá expedir las modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Quinto. Obligación normativa La persona titular del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán. En tanto se expide el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán continuará aplicándose el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, en lo que no se oponga a lo previsto en este decreto.

Sexto. Adecuaciones normativas La persona titular del Poder Ejecutivo, así como las autoridades en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, deberán realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias y normativas que resulten pertinentes para armonizarlas a lo previsto en este decreto dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Séptimo. Remisión de la terna para la designación de la persona titular de la agencia La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Octavo. Instalación del comité El Comité Estatal de Movilidad y Seguridad Vial se instalará en un plazo de treinta días naturales, contando a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Noveno. Legislación transitoria En tanto se expide la Ley Orgánica de la Agencia de Transporte de Yucatán, la persona titular del Poder Ejecutivo ejercerá las atribuciones previstas en los artículos 83, 85, fracciones I y II, en lo relativo al servicio de transporte público, XLII, XLIV; 109, 117,153 y 154, fracciones III y IV de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán y el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial ejercerá las demás atribuciones y competencias que la referida ley le otorga a la Agencia de Transporte de Yucatán.

Décimo. Referencia En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en cuanto a la materia de transporte se refiere, se entenderá hecha a la Agencia de Transporte de Yucatán.

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Dirección de Transporte del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y a la Dirección del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, se entenderán hechas a la Dirección de Transporte de la Agencia de Transporte de Yucatán y a la Dirección del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible de la Agencia de Transporte de Yucatán, respectivamente.

Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia a la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, a la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán o a la Ley de Seguridad Vial del Estado de Yucatán se entenderá que se refieren a la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, en lo que no se oponga a lo previsto en este decreto.

Décimo primero. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron, a excepción de las concesiones, permisos, constancias y certificados que se encuentren en proceso de renovación, cuyo procedimiento y trámite se ajustará a lo previsto en este decreto.

Décimo segundo. Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto.

Décimo tercero. Previsiones presupuestales El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Décimo cuarto. Exención La Agencia de Transporte de Yucatán queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales estatales, así como de las contribuciones municipales respecto de sus bienes de dominio público en términos del artículo 82, fracción VIII de la Constitución Local y que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

Décimo quinto. Concesiones, permisos, constancias y certificados vigentes Las concesiones, los permisos, las constancias y los certificados otorgados previo a la entrada en vigor de este decreto continuarán vigentes por el plazo para el que fueron otorgados, siempre y cuando cumplan con lo previsto en este decreto.

Para los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las personas titulares de concesiones, permisos, constancias o certificados, en un plazo que no exceda de doce meses, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberán adecuarse a sus disposiciones.

Décimo sexto. Regulación del Fondo Estatal de Movilidad La administración y operación del Fondo Estatal para la Movilidad previsto en esta ley se sujetará a las disposiciones vigentes en tanto el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial emite o reforma las disposiciones aplicables.

Décimo séptimo. Transferencia Los recursos del Fondo Estatal para la Movilidad previsto en la Ley de Transporte del Estado de Yucatán deberán ser transferidos al Fondo Estatal para la Movilidad previsto en esta ley.

Décimo octavo. Revisión de oficio de las tarifas del servicio de transporte público La Agencia de Transporte de Yucatán llevará a cabo la primera revisión de oficio de las tarifas por el servicio de transporte público, a que se refiere el artículo 109 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, en el año 2024.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA. RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de septiembre de 2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 560/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de octubre de 2022

Que modifica el artículo transitorio cuarto del DECRETO 456/2021, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021.

Artículo único. Se reforman el artículo transitorio cuarto del DECRETO 456/2021 por el que se expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y se modificó la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

Único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA. RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de octubre de 2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 590/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de diciembre de 2022

Que reforma la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en materia de Instalación de los ayuntamientos

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la Base Primera del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo 25 Bis y se modifican los artículos 25, 26 y 28 todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios Entrada en Vigor. Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Cláusula derogatoria. Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de 2022.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 605/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 09 de febrero de 2023

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de reconocimiento del derecho humano a la buena administración pública

Artículo único. Se adicionan los párrafos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno al artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de reconocimiento del derecho humano a la buena administración pública, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Normatividad secundaria Artículo segundo. El Congreso del Estado contará con 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, para armonizar y expedir la legislación secundaria correspondiente.

Cláusula derogatoria Artículo tercero. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIP. KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS”.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de febrero de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 619/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.

Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo décimo tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción XXI del artículo 4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la fracción XI del artículo 11; se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se reforma el artículo 12; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el párrafo primero del artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción XVIII del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se reforma la fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma el párrafo primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se reforma el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Obligación normativa El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Artículo tercero. Obligación normativa La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna, conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Artículo cuarto. Legislación transitoria En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.

Artículo quinto. Derechos laborales Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo sexto. Transferencia de recursos Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General del Estado como dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado.

La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral.

Artículo séptimo. Policía investigadora La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios para crear su policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá hasta el 30 de junio de 2024.

Artículo octavo. Exención La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

Artículo noveno. Previsiones presupuestales El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional autónomo continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia.

Artículo décimo primero. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.

Artículo décimo segundo. Nombramiento La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

Artículo décimo tercero. Nombramiento El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno de la Fiscalía General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O. 28 DE JUNIO DE 2023)

Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre 2024.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 620/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política, el Código Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Fiscal, todos del Estado de Yucatán, en materia de prevención y combate al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita

Artículo primero. Se reforma la fracción LI y se adiciona la fracción LII, recorriéndose en su numeración la actual fracción LII para pasar a ser fracción LIII del artículo 30; se adiciona la fracción VI al artículo 70; se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona la fracción IX al artículo 73 Ter; asimismo, se adiciona el Capítulo IX denominado “De la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán” al Título Séptimo, que contiene el artículo 75 Septies; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se adiciona un Título Vigésimo Cuarto denominado “Delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita” al Libro Segundo, que contiene un Capítulo Único y el artículo 411; del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo tercero. Se reforma la fracción IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 34; de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como

Artículo cuarto. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 119, del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto de este decreto, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el referido medio de difusión oficial.

Artículo Segundo. Obligación normativa El Congreso del Estado deberá emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio.

Artículo Tercero. Obligación normativa El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio.

Artículo Cuarto. Remisión de la terna para la designación de la persona Titular de la agencia La persona Titular del Poder Ejecutivo del estado deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona Titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, a más tardar el 30 de noviembre de 2023.

Artículo Quinto. Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto.

La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica preferentemente contratará para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral.

Artículo Sexto. Exención La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales estatales, así como de las contribuciones municipales respecto de sus bienes de dominio público en términos del artículo 82, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán a 19 de abril de 2023.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 621/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán y la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán

Artículo primero. Se reforma el inciso c) y se adicionan los incisos e) y f) de la fracción XXI, del artículo 30; se reforma el artículo 31; se adiciona la fracción V, recorriéndose la actual fracción V para pasar a ser la VI, del artículo 35; se reforman los artículos 36, 47; se reforma el párrafo segundo y se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, recorriéndose el actual párrafo tercero para pasar a ser el octavo, todos del artículo 50; se reforman el artículo 52, la fracción I del artículo 56 y el párrafo tercero del artículo 86, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se reforman: el artículo 18 y la fracción VI del artículo 30, ambos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo tercero. Se reforma el artículo 17 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Armonización legislativa Artículo segundo. El Congreso del estado realizará las reformas necesarias para armonizar la legislación del estado a lo previsto en este decreto en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 629/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 06 de junio de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Yucatán

ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona el artículo 101 Ter correspondiente al Título Décimo “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y los Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción” de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2024.

Artículo Tercero. Los entes públicos obligados conforme a la presente Ley, deberán emitir su reglamento según corresponda, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto, para establecer de manera específica el procedimiento para resolver en su respectivo ámbito las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.

Artículo Cuarto. Los entes públicos sujetos a la presente Ley, incluirán el monto de las partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales del Estado a partir del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal 2024.

Artículo Quinto. Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a este ordenamiento.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de junio de 2023.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 640/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 15 de junio de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de edad mínima para ocupar un cargo público

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción II del Artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán a 13 de junio de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 647/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 15 de junio de 2023

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, a fin de garantizar la paridad de género real y efectiva en la postulación a la Titularidad de Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán

Artículo único. Se reforma el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Proceso electoral 2023–2024 Artículo segundo. Para el proceso electoral 2023–2024, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, podrán determinar libremente el género a postular, conforme a las disposiciones que determine para hacer efectiva la paridad sustantiva y los principios de autodeterminación y auto organización, ya sea que participen éstos de manera individual, o a través de coaliciones electorales o candidaturas comunes, los cuales deberán alternar el género para las subsecuentes elecciones.

Cláusula derogatoria Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido del presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de junio de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 653/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de junio de 2023

DECRETO

POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023 POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023.

(RÚBRICA)

Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

(RÚBRICA)

Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 658/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de junio de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública del Estado de Yucatán y la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán

Artículo primero. Se reforma el segundo párrafo, y se adiciona un tercer párrafo que contiene los incisos del a) al e) a la fracción XXV del artículo 55; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a la base segunda del artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se adiciona la fracción III Bis al artículo 2; se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose el actual párrafo segundo para quedar como párrafo tercero del artículo 55; se adiciona el Capítulo III Bis, denominado “Del registro de los gobiernos de coalición” al Título Segundo del Libro Cuarto, conteniendo los artículos del 221 Bis al 221 Quáter; se reforma la fracción VII del artículo 349, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo tercero. Se reforman las fracciones IV y XV, y se adiciona la fracción XVI recorriéndose la actual fracción XVI para quedar como fracción XVII del artículo 14 del Código de la Administración Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo cuarto. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción V, se reforma la fracción XVII, se adiciona la fracción XVIII, y se recorre la actual fracción XVIII para quedar como fracción XIX del artículo 55 de la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Clausula derogatoria Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 675/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de septiembre de 2023

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de Desarrollo Integral de la Juventud

Artículo Único. Se adicionan un penúltimo párrafo al artículo 1 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, recorriéndose el subsecuente párrafo, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de septiembre de 2023.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 678/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de septiembre de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia del reconocimiento de los símbolos estatales

Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 8; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 13; y se reforma el inciso b) de la fracción I del Apartado A del artículo 90, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Disposiciones secundarias Artículo segundo. El Congreso del Estado de Yucatán deberá emitir la ley reglamentaria del presente decreto a más tardar dentro de los trescientos sesenta y cinco días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de septiembre de 2023.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 680/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 29 de septiembre de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, se expide la Ley que regula a las Instancias Municipales de las Mujeres en el Estado de Yucatán y se modifica la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en materia de igualdad entre mujeres y hombres y de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

Artículo primero. Se reforman las fracciones XII y XIII, y se adiciona la fracción XIV al artículo 85 Ter, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Se expide la Ley que regula a las Instancias Municipales de las Mujeres en el Estado de Yucatán.

Artículo tercero. Se reforman el apartado E) del artículo 41, el artículo 46 A y la fracción VII del artículo 51, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo. De la implementación Los ayuntamientos de los municipios que no cuenten con infraestructura y personal para operar la instancia municipal de las mujeres, tendrán noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor de este decreto, para implementarla.

Artículo Tercero. De las vacantes Las instancias municipales de las mujeres a que se refiere este decreto deberán cumplir, en la ocupación de sus puestos de nueva creación y las vacantes, lo dispuesto en párrafo segundo del artículo 80 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de septiembre de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 682/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de octubre de 2023

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán; la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y su Reglamento; la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán; el Código de la Administración Pública de Yucatán y la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, todas en materia de lenguaje incluyente y no sexista, para nombrar a mujeres y hombres en el quehacer público competente

Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 1 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, recorriéndose en su numeración los subsecuentes párrafos, para quedar como sigue:

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo al artículo 16; se reforma la fracción XI del artículo 67 y, a su vez, se modifica el párrafo primero del artículo 78, al cual se le adiciona un párrafo segundo, todos de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero. Se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 69 y la fracción XI al artículo 158, ambos del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto. Se adiciona un segundo párrafo al inciso E) del artículo 41 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quinto. Se reforma el primer párrafo del artículo 27 y se le adiciona la fracción XXV, recorriéndose su actual fracción XXV para pasar a ser la fracción XXVI; a su vez, se modifica la fracción XLV del artículo 31, así como la fracción XXXI del artículo 46, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto. Se adicionan las fracciones III y IV al artículo 2 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, recorriéndose su actual numeración, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente Decreto.

Obligación Normativa Artículo Tercero. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá modificar el

Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de octubre de 2023.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme a los artículos 19 y 22 fracción ll, del Código de la Administración Pública de Yucatán

DECRETO 684/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de octubre de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y se expide la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción LII, se adiciona la fracción LIII, recorriéndose la actual fracción LIII para pasar a ser fracción LIV del artículo 30; y se adicionan los párrafos décimo y décimo primero al artículo 75 septies, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Reglamento interior Artículo Segundo. La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interior dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Toma de protesta de la persona designada titular de la agencia Artículo Tercero. El Congreso del Estado deberá notificar a la persona designada titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto a fin de rendir el compromiso constitucional.

Nombramiento de quien ocupe la Secretaría Técnica Artículo Cuarto. La persona titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la rendición del compromiso constitucional, deberá iniciar el procedimiento para nombrar a la persona titular de la Secretaría Técnica en los términos establecidos en el presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 6 de octubre de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme a los artículos 19 y 22 fracción ll, del Código de la Administración Pública de Yucatán

DECRETO 700/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de diciembre de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de fortalecimiento de la Agencia de Transporte de Yucatán.

Artículo único. Se adiciona un último párrafo al artículo 75 Sexies de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de diciembre de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 733/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 02 de febrero de 2024

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y el Código de la Administración Pública de Yucatán y para expedir la Ley de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria.

ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan las fracciones LI Bis y LI Ter al artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción XXI, recorriéndose la actual fracción XXI para quedar como fracción XXII al artículo 40; se adiciona un párrafo quinto al artículo 51; y se reforma el artículo 88; ambos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO TERCERO. Se expide la Ley de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo. Nombramiento de la persona titular de la dirección general La persona titular del Poder Ejecutivo deberá designar a la persona titular de la Dirección General de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero. Designación de las personas consejeras independientes Por única ocasión, para garantizar el nombramiento escalonado, la persona titular del Poder Ejecutivo deberá designar a las personas consejeras independientes del Consejo de Administración de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria y remitir los expedientes al Congreso del estado para su ratificación, dentro de un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, de conformidad con lo siguiente:

  • I. Designará un consejero independiente que durará seis años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años. II. Designará un consejero independiente que durará siete años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años. III. Designará un consejero independiente que durará ocho años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años. IV. Designará un consejero independiente que durará nueve años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años. V. Designará un consejero independiente que durará diez años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años.

Artículo Cuarto. Escritura pública constitutiva La escritura constitutiva de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, que se regula en este decreto, deberá adecuarse conforme a lo previsto en este decreto y protocolizarse ante notario público, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor.

Artículo Quinto. Registro de Entidades Paraestatales La persona titular de la Dirección General de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, deberá inscribir este decreto y la escritura constitutiva en el Registro de Entidades Paraestatales.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de febrero de 2024.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 734/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 02 de febrero de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y expide la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán

Artículo primero. Se reforman las fracciones VIII Ter y VIII Quáter del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se expide la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo primero Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Abrogación Artículo segundo. Se abroga la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de julio de 2009.

Vigencia de contratos y convenios Artículo tercero. Los contratos, convenios o finiquitos celebrados durante la vigencia de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, continuarán vigentes y se les aplicará lo señalado en dicho ordenamiento hasta su terminación.

Referencias en la normatividad Artículo cuarto. Cuando se refieran a los proyectos de prestación de servicios dentro de la normatividad estatal, se entenderán a los Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo en lo que no contravengan el presente ordenamiento, así como las referencias a la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, se entenderán a la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán.

Obligación normativa Artículo quinto. En un plazo que no exceda de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, la persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá emitir el Reglamento de la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán, así como efectuar las reformas o adecuaciones al marco normativo de su competencia que fuesen necesarias ajustar, de conformidad con las disposiciones de la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de febrero de 2024.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 742/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 01 de abril de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano

Artículo único. Se reforman el párrafo catorce del artículo 2, el inciso a) y el párrafo segundo de la fracción I, la fracción LIII, y se adiciona la fracción LIV, recorriéndose la actual para ser LV del artículo 30; se adiciona el artículo 63 Bis; se reforma el artículo 84; se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose el actual tercero para ser cuarto al artículo 85; se reforman la fracción X del artículo 85 Bis, la fracción X, XII, XIII, se adicionan las fracciones XIV, XV y XVI al artículo 85 Ter; se adiciona un párrafo quinto al artículo 86; se reforma el párrafo primero, se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose el actual segundo para ser tercero del artículo 89, y se reforma el artículo 91, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Obligación normativa Artículo segundo. El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las leyes correspondientes y realizar las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Obligación normativa Artículo tercero. El Poder Ejecutivo del estado, en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir o modificar las disposiciones normativas y reglamentarias que fuesen necesarias para armonizar el marco jurídico estatal con las disposiciones contenidas en este decreto.

Obligación normativa Artículo cuarto. Los ayuntamientos de los municipios del estado de Yucatán deberán adecuar sus disposiciones reglamentarias en términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Remisión de la terna Artículo quinto. La persona titular del Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos Artículo sexto. La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto.

Referencias Artículo séptimo. Dentro de la normatividad estatal, todo lo que haga referencia a núcleos de población será considerado como centros de población, de conformidad con lo señalado en este Decreto.

Cláusula derogatoria Artículo octavo. Se derogan todas aquellas disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico en lo que se opongan a lo señalado en este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de abril de 2024.

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del Gobernador, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán

( RÚBRICA ) Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán

DECRETO 743/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 01 de abril de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán en materia de independencia y autonomía judicial

Artículo primero. Se reforman la fracción XXII del artículo 30, los párrafos tercero, décimo y décimo primero del artículo 64, los artículos 66, 67; se reforma la fracción VII y se adicionan las fracciones VIII a la XI, recorriéndose la actual VIII para ser XII, del artículo 69; se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo tercero, recorriendo los actuales párrafos segundo al décimo cuarto para ser tercero al décimo quinto del artículo 72, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se reforman el segundo párrafo del artículo 17, el artículo 18; se reforman los párrafos tercero y cuarto, y se deroga el párrafo quinto, todos del artículo 25; se deroga el artículo 26: se reforma el artículo 27; se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos cuarto y quinto, todos del artículo 28; se reforman las fracciones VI y XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, recorriéndose la actual XXVII para ser XXXII, todos del artículo 30; se reforma la fracción XVII del artículo 40; se reforma la fracción XI y se adiciona la fracción XII, recorriéndose la actual XII para ser XIII, todos del artículo 51; se reforma la fracción IX y se adiciona la fracción X, recorriéndose la actual X para ser XI, del artículo 59; se reforma la fracción VII y se adiciona la fracción VIII, recorriéndose la actual VIII para ser IX, del artículo 59 septies; se reforma el primer párrafo y se adiciona el cuarto párrafo del artículo 77; se reforma el párrafo segundo del artículo 85; se reforma el primer párrafo y se adiciona el segundo párrafo, recorriéndose los actuales segundo y tercero para ser los párrafos tercero y cuarto del artículo 107; se reforma la fracción XVI y se adiciona la fracción XVII, recorriéndose la actual XVII para ser XVIII del artículo 116, y se reforma el artículo 165, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Obligación normativa Artículo segundo. El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Alternancia de propuestas en caso de magistraturas vacantes Artículo tercero. Una vez entre en vigor el presente decreto, para el caso de la primera magistratura vacante, la propuesta para cubrir el cargo de Magistrada o Magistrado que en su caso formulen de forma individual o conjunta los Magistrados y Magistradas del Tribunal Superior de Justicia en funciones, deberá considerar personas que hayan destacado por su competencia, honorabilidad y antecedentes en la profesión jurídica, pudiendo o no prestar sus servicios en el Poder Judicial; en la siguiente, únicamente podrán considerar personas que presten sus servicios en el Poder Judicial y, así de manera alternada sucesivamente. Esta alternancia se respetará de forma independiente en el caso de vacantes en el Tribunal Superior de Justicia como en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios.

Cláusula derogatoria Artículo cuarto. A la entrada en vigor de este decreto quedarán derogadas las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al mismo.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de abril de 2024.

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del Gobernador, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán

( RÚBRICA ) Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán

DECRETO 761/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de junio de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán; la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, y la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, en materia de irreductibilidad del presupuesto de la Auditoría Superior del Estado de Yucatán y del Congreso del Estado de Yucatán.

Artículo primero. Se reforma el artículo 25, y se reforma el párrafo primero del artículo 43 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 36 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo tercero. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 7 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Aplicación Artículo segundo. Lo dispuesto en este decreto deberá ser aplicado en el presupuesto de egresos 2025 y posteriores.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de mayo de 2024. ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Encargada del Despacho del Gobernador, conforme a los artículos 50, párrafo tercero, y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 18, y 30, fracción VI, del Código de la Administración Pública de Yucatán.

( RÚBRICA ) Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme a los artículos 60 y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 31, fracción I, del Código de la Administración Pública de Yucatán.

DECRETO 772/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 27 de junio de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y expide la Ley Orgánica del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán

Artículo primero. Se reforma la fracción LIV, se adiciona la fracción LV, recorriendo la actual LV para ser LVI, del artículo 30; se adiciona el Capítulo VII denominado “De la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana” al Título Quinto, conteniendo el artículo 63 Bis vigente; se reforman las fracciones VIII y IX y se adiciona la fracción X del artículo 73 Ter; se adiciona el Capítulo X, denominado “Del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán” al Título Séptimo, conteniendo el artículo 75 octies; se adiciona el artículo 75 octies; se reforma el numeral de la fracción XIV vigente correspondiente a los asentamientos humanos, para quedar como fracción XIV bis del artículo 85 ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se expide la Ley Orgánica del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Reglamento interior Artículo segundo. El Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán deberá expedir su reglamento interior dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Toma de protesta de la persona titular del centro Artículo tercero. El Congreso del Estado deberá tomar la protesta de ley a la persona titular del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán, dentro de un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Integración del Consejo Consultivo del centro Artículo cuarto. La designación de las personas integrantes del Consejo Consultivo del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán se realizará dentro de un plazo 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Designación del órgano de control interno Artículo quinto. El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación de la persona titular del Órgano de Control Interno del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 24 de junio de 2024.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 773/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 27 de junio de 2024

Por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de los derechos de las y los artesanos

Artículo único. Se adiciona un párrafo séptimo al artículo 2, recorriéndose los párrafos existentes en su orden, y se adiciona una fracción XII Bis al artículo 87, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor

Artículo Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Clausula derogatoria

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 24 de junio de 2024.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

DECRETO 814/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de agosto de 2024

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de responsabilidad política

Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE,

Artículo único. Se reforma el párrafo primero del artículo 99, y se reforma el párrafo segundo del artículo 100, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Clausula derogatoria Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNANDÉZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de julio de 2024.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

APÉNDICE

DECRETO

FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN

3

14 / Enero / 1918

Listado de artículos reformados, adicionados y derogados de la Constitución Política del Estado de Yucatán, Decretada por el Congreso Constituyente de 1918 hasta 1932.

ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
20 320 Agosto 4 de 1921
20 se deroga 117 Octubre 2 de 1924
20 136 Diciembre 31 de 1930
21 136 Diciembre 31 de 1930
22 Fracc. V 136 Diciembre 31 de 1930
30 Fracc. XXI 359 Noviembre 30 de 1921
30 Fracc. XXVII Bis se reforman 591 Febrero 28 de 2018
30 Fracc. XLIII 412 Diciembre 3 de 1923
30 Fracc. XLIII 381 Noviembre 19 de 1925
30 Fracc. XIX 66 Junio 28 de 1930
30 Fracc. XXIII 395 Diciembre 31 de 1931
38 25 Febrero 6 de 1920
40 25 Febrero 6 de 1920
42 459 Marzo 30 de 1932
43 Fracc. IV 277 Junio 15 de 1927
46 Fracc. II 284 Mayo 28 de 1925
46 Fracc. VII 136 Diciembre 31 de 1930
47 166 Febrero 4 de 1921
51 359 Febrero 4 de 1921
51 509 abrogado Julio 31 de 1925
54 114 Septiembre 27 de 1924
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
55 Fracc. III 136 Diciembre 31 de 1930
56 Fracc. VII 36 Febrero 26 de 1920
56 Fracc. VII 181 Febrero 24 de 1921
56 Fracc. I 359 Noviembre 30 de 1921
56 309 Febrero 24 de 1921
56 500 Agosto 8 de 1932
56 reproducción 500 Agosto 20 de 1932
64 395 Diciembre 31 de 1931
65 395 Diciembre 31 de 1931
68 395 Diciembre 31 de 1931
75 V 395 Diciembre 31 de 1931
76 157 Septiembre 27 de 1922
84 derogado 210 Marzo 30 de 1921
85 se deroga las fracc. V, VI y VII 210 Marzo 30 de 1921
88 se deroga inciso 1) 36 Febrero 26 de 1920
88 se reforma 181 Febrero 24 de 1921
10 8 8 Enero 6 de 1920
10 8 12 Julio 2 de 1920
10 8 163 Febrero 3 de 1921

APÉNDICE

DECRETO

FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TEXTO REVISADO Y REFORMADO. (SE ANEXA LA RELACIÓN DE LOS DECRETOS REFORMADOS, ADICIONADOS Y DEROGADOS).

67

04 / Julio / 1938

Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, a partir de su revisión en el año de 1938.

ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
Reforma el Título Preliminar 85 Julio 26 de 2013
1 615 Septiembre 9 de 2005
1 adicionándole 2 párrafos Fe de Erratas 708 Octubre 1 de 2006 Octubre 25 de 2006
1 se reforma el segundo y tercer párrafo, adicionándole un cuarto párrafo 37 Diciembre 15 de 2007
1 se reforma y adiciona un párrafo 220 Agosto 7 de 2009
1 se reforma el párrafo primero y se adiciona el segundo párrafo recorriéndose los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto. 85 Julio 26 de 2013
1 Se adiciona el párrafo sexto al artículo 1, recorriéndose el actual párrafo sexto para quedar como párrafo séptimo 491 Junio 19 de 2017
1 se adiciona un octavo párrafo 279 Septiembre 30 de 2020
1 se adiciona un noveno párrafo 555 Septiembre 12 de 2022
1 se adiciona un penúltimo párrafo 675 Septiembre 26 de 2023
1 se adiciona un tercer párrafo 682 Octubre 9 de 2023
2 615 Septiembre 9 de 2005
2 Fe de Erratas 708 Octubre 1 de 2006 Octubre 25 de 2006
2 Reforma primer párrafo y se adiciona nueve párrafos 755 Abril 11 de 2007
2 se reforma el segundo párrafo 37 Diciembre 15 de 2007
2 se reforma el último párrafo 296 Mayo 17 de 2010
2 se reforma los párrafo primero y segundo 85 Julio 26 de 2013
2 se reforma el párrafo cuarto del artículo 2 491 Junio 19 de 2017
2 se reforma el párrafo quinto 118 Noviembre 14 de 2019
2 se reforma el párrafo primero y segundo 305 Diciembre 9 de 2020
2 se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes 436 Diciembre 7 de 2021
2 se adiciona un párrafo séptimo, recorriéndose los párrafos existentes en su orden 773 Junio 27 de 2024
2. Se adicionan los últimos párrafos décimo tercero y décimo cuarto 539 Agosto 8 de 2022
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
2. Se reforma el párrafo catorce 742 Abril 01 de 2024
2. Se adicionan los párrafos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno. 605 Febrero 9 de 2023
3 627 Diciembre 9 de 2005
3 Fracc. II 627 Diciembre 9 de 2005
3 Frac. III Fe de Erratas 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
3 Fracc. V 122 diciembre 12 de 1997
3 Fracc. V 588 Abril 18 de 2005
3 Fracc. V Fe de Erratas 708 Octubre 1 de 2006 Octubre 25 de 2006
3 se reforma la fracción V 37 Diciembre 15 de 2007
5 Fracc. II 318 Diciembre 24 de 1979
5 Fracc. II 271 Diciembre 19 de 1989
6 127 Septiembre 11 de 1954
6 355 Enero 28 de 1970
7 Frac. I Fe de Erratas 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
7 bis adición 755 Abril 11 de 2007
7 Fracc. I, II, III y IV se adiciona una fracción V 195 Junio 20 de 2014
7 bis fracción IV 426 Diciembre 27 de 2016
8 Frac. III Fe de Erratas 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
8 Fracc. IV 57 diciembre16 de 1994
8 Frac. V Fe de Erratas 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
8 Frac. VI Fe de Erratas 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
8 Frac. VII Se deroga. Fe de Erratas 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
8 Fracción VI 96 Julio 31 de 2019
8 se reforma la fracción VII 678 Septiembre 26 de 2023
10 Frac. II Fe de Erratas 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
10 Fracc. II 296 Mayo 17 de 2010
10 Frac. V Fe de Erratas 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
10 se deroga 85 Julio 26 de 2013
11 se deroga 85 Julio 26 de 2013
11 Bis Se adiciona al Título Primero el Capítulo III denominado “De los Mecanismos de Participación Ciudadana” 96 Julio 31 de 2019
13 595 Mayo 26 de 2005
13 reforma segundo párrafo 195 Junio 20 de 2014
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
13 se adicionan los párrafos tercero y cuarto 678 Septiembre 26 de 2023
14 328 marzo 26 de 1975
Fe de Erratas abril 3 de 1975
16 230 febrero 2 de 1984
16 547 marzo 12 de 1993
16 párrafo 2º. 449 septiembre 22 de 1987
16 Apartado A 57 diciembre 16 de 1994
16 se adiciona un 3er y 4° párrafo del Apartado A 208 Julio 3 de 2009
16 se reforma el párrafo 5° y 6° y se adicionan los párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo del Apartado B 208 Julio 3 de 2009
16 Apartado A Se reforman y adicionan las Fracs. I y II Fe de Erratas 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
16 Apartado A primer párrafo en su fracción I 468 Mayo 8 de 2017
16 Apartado B se reforma y adiciona. Fe de Erratas 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
16 el párrafo décimo de la fracción I del Apartado A 296 Mayo 17 de 2010
16 Se adiciona Apartado “C” 615 Septiembre 9 de 2005
16 Apartado C se reforma en su fracción I Fe de Erratas 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
16 Apartado C se reforma la fracción II. 109 Agosto 18 de 2008
16 Apartado C se reforma la fracción III. 109 Agosto 18 de 2008
16 Se deroga la fracción III del Apartado C 296 Mayo 17 de 2010
16 Apartado C se adiciona una fracción IV. 109 Agosto 18 de 2008
16 Bis se adiciona. Fe de Erratas 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
16 Bis se reforma 208 Julio 3 de 2009
16 Apartado B se adiciona un décimo párrafo 161 Abril 1 de 2014
16 se reforman los incisos a), c) y el último párrafo de la fracción I del Apartado C 488 Mayo 30 de 2017
16 Apartado D se reforma párrafo segundo 62 Abril 22 de 2019
16 Bis se deroga 195 Junio 20 de 2014
16 se reforma párrafo segundo y sexto del apartado A 118 Noviembre 14 de 2019
16 se reforma el inciso c) de la fracción I del Apartado C 255 Julio 22 de 2020
17 Fe de Erratas 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
19 se adiciona un párrafo segundo Fe de Erratas 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
19 se reforma el párrafo segundo 491 19 junio de 2017
19 se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto 229 9 junio de 2020
20 61 Enero 25 de 1971
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20 407 Octubre 24 de 1975
20 202 Junio 26 de 1978
20 Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
20 reforman segundo y cuarto párrafo 195 Junio 20 de 2014
20 se reforma párrafo primero 62 Abril 22 de 2019
20 se reforma el párrafo primero 118 Noviembre 14 de 2019
20 se adiciona un quinto párrafo 255 Julio 22 de 2020
20 se reforma el párrafo primero 542 Agosto 10 de 2022
21 203 Julio 19 de 1961
21 224 Septiembre 5 de 1973
21 292 Septiembre 24 de 1974
21 Fracc. IV 188 Abril 5 de 1978
21 202 Junio 26 de 1978
21 318 Diciembre 24 de 1979
21 230 Febrero 2 de 1984
21 271 Diciembre 19 de 1989
21 547 Marzo 12 de 1993
21 Párrafo 2o. Inciso d) párrafo 2o. 57 Diciembre 16 de 1994
21 Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
21 se reforma el primer párrafo 208 Julio 3 de 2009
21 se reforma la fracción III 542 Agosto 10 de 2022
22 se reforma párrafo primero 190 Marzo 13 del 2020
22 Fracc. II 318 Diciembre 24 de 1979
22 Fracc. II 647 Junio 15 de 2023
22 230 Febrero 2 de 1984
22 Fracc. III 547 Marzo 12 de 1993
22 Fraccs. III 57 Diciembre 16 de 1994
22 Fracc. III 296 Mayo 17 de 2010
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22 Fracs. VIII Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
22 Fraccs. IX 57 diciembre 16 de 1994
22 Se deroga la Frac. IX. Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
22 Fraccs. X 57 Diciembre 16 de 1994
22 se reforman fracc. III y VII 195 Junio 20 de 2014
22 Fracs IX, adiciona X, y XI 543 Agosto 12 2022
23 318 Diciembre 24 de 1979
24 DEROGADO 318 Diciembre 24 de 1979
24 57 Diciembre 16 de 1994
24 Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
24 párrafo segundo 296 Mayo 17 de 2010
24 se reforman párrafo segundo 195 Junio 20 de 2014
24 se reforma el párrafo primero 488 Mayo 30 de 2017
24 se reforma párrafo primero 62 Abril 22 de 2019
24 se reforma el párrafo primero 118 Noviembre 14 de 2019
25 271 Diciembre 19 de 1989
Fe de Erratas Diciembre 26 de 1989
25 547 Marzo 12 de 1993
25 57 Diciembre 16 de 1994
25 648 Enero 23 de 2006
25 Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
25 se reforma 208 Julio 3 de 2009
25 párrafos segundo, tercero y cuarto 296 Mayo 17 de 2010
25 se deroga 195 Junio 20 de 2014
25 se reforma artículo 761 Junio 26 de 2024
26 Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
27 51 Septiembre 9 de 1988
27 417 Diciembre 2 de 1991
27 570 Abril 24 de 1993
27 Primer Párrafo 99 Mayo 31 de 1995
27 Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
27 Se reforman los párrafos primero y segundo 144 Diciembre 13 de 2019
28 133 Octubre 8 de 1947
28 322 Agosto 27 de 1969
28 59 Enero 19 de 1971
28 197 Enero 18 de 1973
28 54 Septiembre 29 de 1988
28 94 Marzo 1 de 1989
28 417 Diciembre 2 de 1991
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28 570 Abril 24 de 1993
28 Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
28 fracc. I. Se reforma en su primer párrafo. Se adiciona un último párrafo 755 Abril 11 de 2007
28 reforma 109 Septiembre 26 de 2013
28 reforma 196 Junio 20 de 2014
28 reforma 115 Noviembre 14 de 2019
Se ref. art. 29 S/N Octubre 4 de 2010
30 Fracc. I inciso a) 318 diciembre 24 de 1979
30 Fracc. I inciso a) 230 febrero 2 de 1984
30 fracc. I inciso a), b), c), d) y e) adicionándole un inciso f) y último párrafo. 595 Mayo 26 de 2005
30 fracc I inciso a) y segundo párrafo se reforman 742 Abril 01 de 2024
30 fracc. II 595 Mayo 26 de 2005
30 fracc. II reforma 755 Abril 11 de 2007
30 Se deroga la fracc. III 296 Mayo 17 de 2010
30 Fracc. IV 547 Marzo 12 de 1993
30 Fracc. IV se deroga 57 Diciembre 16 de 1994
30 Frac. IV Bis se adiciona. Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
30 Fracc. VI 190 Octubre 4 de 1944
30 Fracc. VI 304 Diciembre 23 de 1974
30 Fracc. VI 8 Febrero 26 de 1988
30 Fracc. VI y adicionándole un segundo párrafo 595 Mayo 26 de 2005
30 Frac. VI Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
30 Fracc. VI se adiciona un párrafo segundo 286 Marzo 19 de 2010
30 Fracc. VI se reforma el primer párrafo. 342 Diciembre 6 de 2010
30 Fracc. VI se adiciona un segundo párrafo recorriéndose el subsecuente párrafo 544 Agosto 31 de 2012
30 Fracc. VI se reforma el primer párrafo 592 Febrero 28 de 2018
30 Fracc. VII 230 Febrero 2 de 1984
30 Fracc. VII 52 Septiembre 15 de 1988
30 fracc VII 595 Mayo 26 de 2005
30 Fracc. VII 286 Marzo 19 de 2010
30 Fracc. VII 380 Abril 20 de 2016
30 Fracc. VII tercer párrafo 381 Julio 05 de 2021
30 Fracc. VII Bis 460 Septiembre 30 de 1987
30 Se deroga VII Bis 296 Mayo 17 de 2010
30 Fracc. VII Ter se adiciona. 286 Marzo 19 de 2010
30 Fracc. VII Ter 380 Abril 20 de 2016
30 Fracc. VIII se reforma 342 Diciembre 6 de 2010
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
30 Fracc. VIII se reforma 592 Febrero 28 de 2018
30 Fracc. VIII Bis se adicionan. 342 Diciembre 6 de 2010
30 Fracc. VIII Bis se reforma 592 Febrero 28 de 2018
30 Fracc. VIII Ter 342 Diciembre 6 de 2010
30 Fracc. VIII Ter se reforma 734 Febrero 02 de2024
30 Fracc. VIII Quáter 342 Diciembre 6 de 2010
30 Fracc. VIII Quáter se reforma 734 Febrero 02 de2024
30 Fracc. VIII Quinquies se adiciona 592 Febrero 28 de 2018
30 Fracc. XV inciso a) 230 Febrero 2 de 1984
30 Fracc. XV inciso a), b), c), d) e) y f) 122 Diciembre 12 de 1997
30 Fracc. XV inciso a) se adiciona dos párrafos 755 Abril 11 de 2007
30 Fracc. XV inciso b) y c) 588 Abril 18 de 2005
30 Fracc. XV reforma 764 Mayo 11 de 2007
30 Fracc. XVI Derogada 51 Septiembre 9 de 1988
30 Fracc. XVI 547 Marzo 12 de 1993
30 Frac. XVI Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006
30 Se reforma la fracción XVI 296 Mayo 17 de 2010
30 se deroga la fracción XVI 195 Junio 20 de 2014
30 Fracc. XVII 5 Febrero 22 de 1988
30 Fracc. XVIII 5 Febrero 22 de 1988
30 Fracc. XVIII 286 Marzo 19 de 2010
30 Fracc. XVIII S/N Octubre 4 de 2010
30 Fracc.XIX 317 Julio 4 de 1990
30 Frac. XXI incisos a), b), c) y d). Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006
30 Se reforman los incisos b) y c) de la fracción XXI 296 Mayo 17 de 2010
30 se reforma el inciso c) y se adicionan los incisos e) y f) de la fracción XXI 621 Abril 21 de 2023
30 Reforma fracción XXII 296 Mayo 17 de 2010
30 Reforma fracción XXII 62 Abril 22 de 2019
30 Reforma fracción XXII 496 Mayo 04 de 2022
30 Fracc XXII se reforma 743 Abril 01 2024 30 Reforma Fracción XXIII 296 Mayo 17 de 2010
30 Fracc. XXIII Fe de Erratas 708 Octubre 1 de 2006
30 Fracc. XXIII Bis 460 Septiembre 30 de 1987
30 Se deroga la fracción XXIII Bis 296 Mayo 17 de 2010
30 Frac. XXVI Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006
30 Se reforman la fracción XXVI. 296 Mayo 17 de 2010
30 Fracc. XXVII 5 Febrero 22 de 1988
30 Fracc. XXVII 286 Marzo 19 de 2010
30 Fracc. XXVII S/N Octubre 4 de 2010
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
30 Fracc. XXVII Bis se adiciona 286 Marzo 19 de 2010
30 Fracc. XXVII Bis se reforma 591 Febrero 28 de 2018
30 Frac. XXVIII Se deroga. Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
30 Fracc. XXIX Bis 547 Marzo 12 de 1993
30 Frac. XXIX Bis Se deroga. Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
30 Fracc. XXX S/N Octubre 4 de 2010
30 Fracc. XXXI 271 Diciembre 19 de 1989
30 Fracc. XXXI se deroga 62 Diciembre 16 de 1994
30 Fracc. XXXI 615 Septiembre 9 de 2005
30 se reforma la Fracc. XXXI 85 Julio 26 de 2013
30 se reforma la Fracc. XXXI 57 Abril 22 de 2019
30 se adiciona la Fracc. XXXI Bis 85 Julio 26 de 2013
30 se adiciona la Fracc. XXXI Ter 85 Julio 26 de 2013
30 se adiciona la Fracc. XXXI Quáter 85 Julio 26 de 2013
30 Fracc. XXXII se deroga 123 Diciembre 12 de 1997.
30 Fracc XXXII se reforma 380 Abril 20 de 2016
30 Fracc. XXXII Bis se adiciona 380 Abril 20 de 2016
30 Fracc XXXII se reforma 62 Abril 22 de 2019
30 Fracc. XXXIV 355 Enero 28 de 1970
30 Fracc. XXXIV 439 Enero 27 de 1976
30 Fracc. XXXIV 536 Enero 29 de 1982
30 fracc XXXV y adicionándole un segundo párrafo 595 Mayo 26 de 2005
30 fracc XXXV Bis 595 Mayo 26 de 2005
30 Fracc. XXXVI 230 Febrero 2 de 1984
30 fracc XXXVI 595 Mayo 26 de 2005
30 fracc. XXXVII Bis 595 Mayo 26 2005 30 Fracc. XXXVIII 230 Febrero 2 de 1984
30 Fracc. XXXIX Derogada 94 Marzo 5 de 1965
30 Fracc. XXXIX 24 Marzo 31 de 1988
30 fracc XXXIX 595 Mayo 26 de 2005
30 Fracc. XL 230 Febrero 2 de 1984
30 Fracc.XL 5 Febrero 22 de 1988
30 fracc. XL y adicionándole un párrafo segundo 595 Mayo 26 de 2005
30 fracc. XL Bis a), b). 595 Mayo 26 de 2005
30 Fracc. XLI 230 Febrero 2 de 1984
Fe de Erratas Marzo 2 de 1984
30 Se reforma la fracción XLI. 296 Mayo 17 de 2010
30 Fracc. XLII 324 Marzo 7 de 1975
30 Fracc. XLII 202 Junio 26 de 1978
30 Fracc. XLII 230 Febrero 2 de 1984
30 Fracc. XLII 547 Marzo 12 de 1993
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
30 Fracc. XLII se deroga 57 Diciembre 16 de 1994
30 Fracc. XLIII 324 Marzo 7 de 1975
30 Fracc.XLIII 205 Julio 18 de 1978
30 Fracc.XLIII 230 Febrero 2 de 1984
30 Fracc.XLIII 271 Diciembre 19 de 1989
30 Fracc.XLIII 547 Marzo 12 de 1993
30 Fracc.XLIII Bis 271 diciembre 19 de 1989
30 Fracc. XLIII Bis 595 Mayo 26 de 2005
30 Fracc. XLIII Bis Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
30 Fracc. XLIV 230 Febrero 2 de 1984
30 Fracc. XLIV se deroga 595 Mayo 26 de 2005
30 Fracc.XLV incisos a) y b) 230 Febrero 2 de 1984
30 Fracc.XLV inciso a) 52 Septiembre 15 de 1988
Fe de Erratas Septiembre 22 de 1988
30 Fracc. XLV se deroga 595 Mayo 26 de 2005
30 Fracc. XLVI 230 Febrero 2 de 1984
30 Fracc. XLVI 8 Febrero 26 de 1988
30 Frac. XLVI Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
30 Fracc. XLVII 8 Febrero 26 de 1988
30 Fracc. XLVII 52 Septiembre 15 de 1988
30 Fracc. XLVIII 52 septiembre 15 de 1988
30 Fracc. XLVIII 615 Septiembre 9 de 2005
30 Fracc. XLVIII 380 Abril 20 de 2016
30 Fracc. XLVIII se reforma 62 Abril 22 de 2019
30 Fracc. XLIX 380 Abril 20 de 2016
30 Fracc. XLIX se reforma 62 Abril 22 de 2019
30 Fracc. L 380 Abril 20 de 2016
30 se reforma fracción XLIX 128 Noviembre 14 de 2019
30 se reforma la fracción XLIX 555 Septiembre 12 de 2022
30 se adiciona la fracción L 555 Septiembre 12 de 2022
30 se reforma la fracción L 619 Abril 04 de 2023
30 se recorre la fracción L para quedar como LI 555 Septiembre 12 de 2022
30 se reforma la fracción L 619 Abril 21 de 2023
30 se adiciona la fracción LI recorriéndose en su numeración la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII 619 Abril 21 de 2023
30 se reforma la fracción LI 620 Abril 21 de 2023
30 se adicionan las fracciones LI Bis y LI Ter. 733 Febrero 02 de 2024
30 se adiciona la fracción LII recorriéndose en su numeración la actual fracción LII para pasar a ser Fracción LIII 620 Abril 21 de 2023
30 se reforma fracción LII, se adiciona fracción LIII recorriéndose la actual para pasar a ser fracción LIV 684 Octubre 9 de 2023
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
30 fracción LIII se reforma 742 Abril 01 de 2024
30 fracc LIV, se adiciona, recorriendo la actual LIV para ser LV. 742 Abril 01 de 2024
30 fracc LIV, se reforma 772 Junio 27 de 2024
30 fracc LV, se adiciona, recorriendo la actual LV para ser LVI. 772 Junio 27 de 2024
31 se reforma 621 Abril 21 de 2023
34 304 diciembre 23 de 1974
34 51 septiembre 9 de 1988
34 ref. 1r. Parraf y se adiciona 2° y 3er párrafo. 286 Marzo 19 de 2010
35 Fracc. I se reforma 62 Abril 22 de 2019
35 Fracc. II se reforma 62 Abril 22 de 2019
35 Fracc. III 296 Mayo 17 de 2010
35 Fracc. IV 230 febrero 2 de 1984
35 se reforma la Frac. V. Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
35 Fracc. V se reforma 62 Abril de 22 de 2019
35 se adiciona la fracción V recorriéndose la actual fracción V para pasar a ser la Fracción VI 621 Abril 21 de 2023
36 230 febrero 2 de 1984
36 5 febrero 22 de 1988
36 Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
36 se reforma 621 Abril 21 de 2023
38 Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
42 230 febrero 2 de 1984
42 se reforma 118 Noviembre 14 de 2019
43 5 febrero 22 de 1988
43 Fracc. II 296 Mayo 17 de 2010
43 Fracc. III 64 diciembre 21 de 1994
43 Fracc. III S/N Octubre 4 de 2010
43 Fracc. IV 286 Marzo 19 de 2010
43 Fracc. IV 296 Mayo 17 de 2010
43 Fracc. IV S/N Octubre 4 de 2010
43 Fracc. V 286 Marzo 19 de 2010
43 Fracc. V S/N Octubre 4 de 2010
43 Bis, se adiciona al Título Cuarto un capítulo Sexto denominado “De la Auditoría Superior del Edo” 286 Marzo 19 de 2010
43 Bis se reforma 380 Abril 20 de 2016
43 Bis se reforma el párrafo último de la fracción I 128 Noviembre 14 de 2019
43 Bis se reforma la fracción IV 128 Noviembre 14 de 2019
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
43 Bis se reforma párrafo séptimo 190 Marzo 13 del 2020
43 Bis se reforma el párrafo primero 761 Junio 26 de 2024
44 se reforma 62 Abril 22 de 2019
44 se reforma 118 Noviembre 14 de 2019
44 se reforma 647 Junio 15 de 2023
46 190 octubre 4 de 1944
46 se reforma párrafo primero 190 Marzo 13 del 2020
46 Fracc. I 57 diciembre 16 de 1994
46 Frac. II Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
46 Frac. III Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
46 Fracc. IV 294 septiembre 30 de 1974
46 Fracc. V 547 marzo 12 de 1993
46 Fracc. V 57 diciembre 16 de 1994
46 Frac. VI Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
46 Fracc. VII 355 enero 28 de 1970
46 Fracc. VII 439 enero 27 de 1976
46 Fracc. VII 536 enero 29 de 1982
46 Frac. VII Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
46 Fracc. VIII 114 octubre 6 de 1943
46 Fracc. VIII 449 septiembre 22 de 1987
46 Fracc. IX 318 diciembre 24 de 1979
46 Frac. IX Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
46 Fracc IX 190 Marzo 12 del 2020
46 Fracc. X 547 marzo 12 de 1993
46 Fracc. X Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
46 párrafo primero fracc. X 296 Mayo 17 de 2010
46 Fracc.XI Adición 57 diciembre 16 de 1994
46 Frac. XI. Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
46 párrafo primero, XI 296 Mayo 17 de 2010
46 Fracc.XII adición 57 diciembre 16 de 1994
46 Frac. XII Se deroga Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
46 Fracc. XIII adición 57 diciembre 16 de 1994
46 se reforman fracc. X y XI 195 Junio 20 de 2014
46 se reforma las fracc XII y XIV, se adiciona la fracción XIII 543 Agosto 12 2022 47 294 septiembre 30 de 1974
47 se reforma 621 Abril 21 de 2023
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
48 114 octubre 6 de 1943
48 449 septiembre 22 de 1987
48 570 abril 24 de 1993
48 Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
48 Se reforma 96 Julio 31 de 2019
49 296 Mayo 17 de 2010
50 355 enero 28 de 1970
50 439 enero 27 de 1976
50 536 enero 29 de 1982
50 570 abril 24 de 1993
50 Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
50 se reforma el párrafo segundo y se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, recorriéndose el actual párrafo tercero para pasar a ser el octavo 621 Abril 21 de 2023
51 355 enero 28 de 1970
51 439 enero 27 de 1976
51 536 enero 29 de 1982
51 241 mayo 11 de 1984
Fe de Erratas mayo 12 de 1984
51 68 diciembre 21 de 1988
Fe de Erratas enero 3 de 1989
51 Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
52 156 enero 22 de 1955
52 Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
52 se reforma 621 Abril 21 de 2023
53 114 octubre 6 de 1943
53 318 diciembre 24 de 1979
53 449 septiembre 22 de 1987
Fe de Erratas septiembre 25 de 1987
54 355 enero 28 de 1970
54 439 enero 27 de 1976
54 536 enero 29 de 1982
54 241 mayo 11 de 1984
54 296 Mayo 17 de 2010
55 Fracc. II 595 mayo 26 de 2005
55 Fracc.III 355 enero 28 de 1970
55 Fracc.III 439 enero 27 de 1976
55 Fracc.III 536 enero 29 de 1982
55 Frac. III 296 Mayo 17 de 2010
55 Fracc.III Bis 460 septiembre 30 de 1987
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
55 Fracc. III Bis 296 Mayo 17 de 2010
55 Fracc. III Bis 380 Abril 20 de 2016
55 fracc. IV 595 mayo 26 de 2005
55 fracc V 595 mayo 26 de 2005
55 Fracc.VI 355 enero 28 de 1970
55 Fracc.VI 439 enero 27 de 1976
55 Fracc.VI 536 enero 29 de 1982
55 Fracc.VII Derogada 51 septiembre 9 de 1988
55 Fracc.XIII 271 diciembre 19 de 1989
55 Fracc.XIV 190 octubre 4 de 1944
55 Fracc.XIV 178 diciembre 31 de 1960
55 Fracc.XIV 15 marzo 24 de 1964
55 Fracc.XIV 230 febrero 2 de 1984
55 Fracc.XIV 8 febrero 26 de 1988
55 Fracc. XIV 557 Diciembre 9 de 2004
55 Frac. XIV Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
55 Fracc. XIV 342 Diciembre 6 de 2010
55 Fracc. XIV se adiciona un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes párrafos. 544 Agosto 31 de 2012
55 Fracc. XIV se reforma el párrafo primero 592 Febrero 28 de 2018
55 Fracc.XV 536 enero 29 de 1982
55 Fracc.XV 241 mayo 11 de 1984
55 Fracc. XV 296 Mayo 17 de 2010
55 Fracc. XVI se deroga 296 Mayo 17 de 2010
55 Fracc.XVIII 355 enero 28 de 1970
55 Fracc.XVIII 439 enero 27 de 1976
55 Fracc.XVIII 536 enero 29 de 1982
55 Fracc.XIX 460 septiembre 30 de 1987
55 Fracc. XIX 296 Mayo 17 de 2010
55 Fracc.XXI 41 agosto 20 de 1964
55 Fracc.XXII 41 agosto 20 de 1964
55 Fracc.XXII 439 enero 27 de 1976
55 Frac. XXII Bis. Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
55 Fraccs. XXII, XXIII y XXIV 24 marzo 31 de 1988
55 Fracc. XXIII 296 Mayo 17 de 2010
55 Fracc XXIV se adiciona y el texto de ésta pasa a la fracc. XXV 286 Marzo 19 de 2010
55 Fracc. XXIV se reforma 592 Febrero 28 de 2018
55 se adiciona la Fracc. XX Bis 85 Julio 26 de 2013
55 Fracc. XXIV, se adiciona la fracción XXV, recorriéndose la actual fracción XXV para quedar como fracción XXVI 542 Agosto 10 de 2022
55 fracc. XXV, se reforma su segundo párrafo, y se adiciona un tercer párrafo que contiene los incisos del a) al e) 658 Junio 28 de 2023
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
56 Fracc.I 439 enero 27 de 1976
56 Fracc.I 536 enero 29 de 1982
56 Fracc.I 241 mayo 11 de 1984
56 Fracc. I 296 Mayo 17 de 2010
56 Frac. IV Bis Se adiciona Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
Capítulo IV De la Organización del Poder Ejecutivo 355 Enero 28 de 1970
56 se reforma la fracción I 621 Abril 21 de 2023
57 355 enero 28 de 1970
57 439 enero 27 de 1976
57 536 enero 29 de 1982
57 241 mayo 11 de 1984
57 296 Mayo 17 de 2010
58 355 enero 28 de 1970
58 439 enero 27 de 1976
58 536 enero 29 de 1982
59 355 enero 28 de 1970
59 439 enero 27 de 1976
59 DEROGADO 536 enero 29 de 1982
59 Se adiciona 109 Septiembre 26 de 2013
60 355 enero 28 de 1970
60 439 enero 27 de 1976
60 230 febrero 2 de 1984
60 241 mayo 11 de 1984
60 296 Mayo 17 de 2010
61 355 enero 28 de 1970
61 439 enero 27 de 1976
61 536 enero 29 de 1982
61 296 Mayo 17 de 2010
62 355 enero 28 de 1970
62 439 enero 27 de 1976
62 536 enero 29 de 1982
62 230 febrero 2 de 1984
62 241 mayo 11 de 1984
62, se adiciona un capítulo V denominado “Del Ministerio Público” al Título Quinto 296 Mayo 17 de 2010
62 reforma 196 Junio 20 de 2014
62 reforma 379 Abril 20 de 2016
62 párrafos cuarto, quinto y octavo 62 Abril 22 de 2019
62 se reforma el párrafo tercero y se adiciona un cuarto párrafo recorriéndose los párrafo subsecuentes 128 Noviembre 14 de 2019

ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
62 se reforman párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo décimo tercero. 619 Abril 21 de 2023
63 adicionándole un 2º párrafo Fe de Erratas 708 Octubre 1 de 2006 Octubre 25 de 2006
63, se adiciona un Capítulo VI denominado “De la Defensoría Pública” al Título Quinto. 296 Mayo 17 de 2010
63 Bis se adiciona 742 Abril 01 de 2024
64 318 diciembre 24 de 1979
64 Fe de Erratas 708 Octubre 1 de 2006 Octubre 25 de 2006
64 Se recorre la ubicación del Título Sexto denominado “Del Poder Judicial” conteniendo los artículos del 64 al 73Bis 296 Mayo 17 de 2010
64 se reforma 195 Junio 20 de 2014
64 se forma el párrafo primero y se deroga el párrafo dieciséis 380 Abril 20 de 2016
64 se reforma los párrafos segundo, tercero, octavo noveno, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero 62 Abril 22 de 2019
64 se reforman los párrafos segundo y tercero 118 Noviembre 14 de 2019
64 se reforma el párrafo primero 305 Diciembre 9 de 2020
64 se reforma el párrafo primero; se adicionan los párrafos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo séptimo y décimo octavo, para pasar a ser párrafos vigésimo primero y vigésimo segundo. 456 Diciembre 31 de 2021
64 se reforman los párrafos tercero, octavo, décimo primero, décimo segundo, décimo quinto y vigésimo primero 496 Mayo 04 de 2022
64 se reforman los párrafos tercero, décimo y décimo primero 743 Abril 01 de 2024
65 se reforma párrafo primero 190 Marzo 13 del 2020
65 párrafo 2º. 68 diciembre 21 de 1988
65 Fe de Erratas 708 Octubre 1 de 2006 Octubre 25 de 2006
65 Se recorre la ubicación Capítulo II “De los Requisitos para ser Magistrados” 296 Mayo 17 de 2010
65 se reforma la fracción II y se adiciona un párrafo quinto 496 Mayo 04 de 2022
65 se reforma 195 Junio 20 de 2014
65 Fracc IV 190 Marzo 13 del 2020
65 se reforma el último párrafo 380 Abril 20 de 2016
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65 se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII 543 Agosto 12 de 2022
66 Fracc. VII 318 diciembre 24 de 1979
66 Fe de Erratas 708 Octubre 1 de 2006 Octubre 25 de 2006
66 68 diciembre 21 de 1988
66 se deroga el párrafo tercero 195 Junio 20 de 2014
66 se reforma párrafos primero, segundo y cuarto 62 Abril 22 de 2019
Fe de Erratas enero 3 de 1989
66 se derogan los párrafos cuarto y quinto 496 Mayo 04 de 2022
66 se reforma 743 Abril 01 de 2024
67 se reforma 743 Abril 01 de 2024
68 se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose sus actuales párrafos cuarto, quinto y sexto para pasar a ser quinto, sexto y séptimo; y se reforma el párrafo quinto 496 Mayo 04 de 2022
69 Se recorre la ubicación del Capítulo III “De las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia” 296 Mayo 17 de 2010
69 se reforma la fracción VII y se adicionan las fracciones VIII a la XI, recorriéndose la actual VIII para ser XII 743 Abril 01 de 2024
70 Se recorre la ubicación del Capítulo IV “Del Control Constitucional Local” 296 Mayo 17 de 2010
70 se adiciona la fracción V 619 Abril 21 de 2023
70 se adiciona la fracción VI 620 Abril 21 de 2023
71 Se recorre la ubicación del Capítulo V “Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa” 296 Mayo 17 de 2010
71 se deroga el Capítulo V “Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa” 195 Junio 20 de 2014
71 se deroga 195 Junio 20 de 2014
72 Fe de Erratas 708 Octubre 1 de 2006 Octubre 25 de 2006
72 Reforma 752 Marzo 30 de 2007
72 Se recorre la ubicación del Capítulo VI “Del Consejo de la Judicatura” 296 Mayo 17 de 2010
72 se reforma párrafo segundo 62 Abril 22 de 2019
72 se reforma el párrafo segundo 118 Noviembre 14 de 2019
72 se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose los actuales párrafos del sexto al décimo tercero, para pasar a hacer los párrafos séptimo al décimo cuarto 496 Mayo 04 del 2022
72 se reforma el tercer párrafo, las fracciones VI y VII y se adicionan las fracciones VIII y IX 543 Agosto 12 de 2022
72 se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo tercero, recorriendo los actuales párrafos segundo al décimo cuarto para ser tercero al décimo quinto 743 Abril 01 de 2024
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
73 230 Febrero 2 de 1984
73 Fe de Erratas 708 Octubre 1 de 2006 Octubre 25 de 2006
73 Se recorre la ubicación del Capítulo VII, “De las Disposiciones Generales. 296 Mayo 17 de 2010
73 Bis adición Fe de Erratas 708 Octubre 1 de 2006 Octubre 25 de 2006
73 Bis 752 Marzo 30 de 2007
73 Bis párrafos segundo y quinto 296 Mayo 17 de 2010
Se adiciona un Capítulo I “De las Disposiciones Generales” al Título Séptimo 195 Junio 20 de 2014
73 Ter se adiciona 195 Junio 20 de 2014
73 Ter se reforma fracciones II, III y IV y se adiciona la fracción V 380 Abril 20 de 2016
73 Ter se reforman las fracc. IV y V y se adiciona la fracc. VI 128 Noviembre 14 de 2019
73 Ter se reforman las fracciones V y VI 555 Septiembre 12 de 2022
73 Ter se adiciona la fracción VII 555 Septiembre 12 de 2022
73 Ter se adiciona la fracción VIII 619 Abril 21 de 2023
73 Ter se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona la fracción IX 620 Abril 21 de 2023
73 Ter se reforman las fracciones VIII y IX y se adiciona la fracción X 772 Junio 27 de 2024
74 Se recorre el Título Séptimo denominado “De los Organismos Autónomos”, que contiene el Capítulo I denominado “De la Protección de los Derechos Humanos”. 296 Mayo 17 de 2010
74 se reforma 85 Julio 26 de 2013
74 Se reforma la numeración y denominación del actual Capítulo I del Título séptimo quedando Capítulo II “De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán” 195 Junio 20 de 2014
75 Fracc. III 220 septiembre 30 de 1961
75 Fracc. III 318 diciembre 24 de 1979
75 Fracc. III 536 enero 29 de 1982
75 Fracc. VII 8 febrero 26 de 1988
75 Frac. VII Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
75 Fracc. VII y adicionándole una fracc. VIII. Fe de Erratas 708 Octubre 1 de 2006 Octubre 25 de 2006
75 Fracc. VII y VIII 286 Marzo 19 de 2010
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
75 Septies, se adiciona párrafo décimo y décimo primero 684 Octubre 9 de 2023
75 octies, se adiciona el Capítulo X, “Del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán” al Título Séptimo, conteniendo este artículo. 772 Junio 27 de 2024
76 57 octubre 2 de 1946
76 134 octubre 14 de 1947
76 61 enero 25 de 1971
76 407 octubre 24 de 1975
76 188 abril 5 de 1978
76 202 junio 26 de 1978
76 205 julio 18 de 1978
76 220 septiembre 15 de 1978
76 Fraccs. III, V párrafo 2º., 3º., y 4º., e incisos A), B), C) y D) 230 febrero 2 de 1984
76 52 septiembre 15 de 1988
76 Fracc. I 570 abril 24 de 1993
76 595 mayo 26 de 2005
76 se reforma el primer párrafo 62 Abril 22 de 2019
76 se reforma el primer párrafo 118 Noviembre 14 de 2019
77 57 octubre 2 de 1946
77 Derogado 230 febrero 2 de 1984
Fe de Erratas marzo 2 de 1984
77 52 septiembre 15 de 1988
77 incisos E) y F) 547 marzo 12 de 1993
77 incisos A), B), E), F), I), J) y K) 57 diciembre 16 de 1994
77 595 Mayo 26 de 2005
77 Primera base primera Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
77 base segunda 195 Junio 20 de 2014
77 se reforman las bases segunda, tercera, párrafo segundo de la base quinta, las bases sexta y séptima 62 Abril 22 de 2019
77 se le adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a la base segunda 658 Junio 28 de 2023
77 se reforma la Base Sexta 454 Diciembre 31 de 2021
77 Se reforma la Base Décima 430 Noviembre 18 de 2021
77 Se adiciona la Base Décima Novena 431 Noviembre 18 de 2021
77 Se reforma la Base Primera 590 Diciembre 30 de 2022
78 230 febrero 2 de 1984
78 52 septiembre 15 de 1988
78 595 mayo 26 de 2005
78 se reforma párrafo primero 190 Marzo 13 del 2020
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
78 Fracc. V 296 Mayo 17 de 2010
78 Fracc VII 190 Marzo 13 del 2020
78 Fracc. VIII 296 Mayo 17 de 2010
78 fracción VIII 195 Junio 20 de 2014
78 se reforma la fracción X y se adicionan las fracciones XI y XII, recorriéndose la actual fracción XI para quedar como fracción XIII 543 Agosto 12 de 2022
79 Fracc. II 230 febrero 2 de 1984
79 Fracc. IV 220 septiembre 30 de 1961
79 Fracc.VII 24 marzo 31 de 1988
Fe de Erratas abril 5 de 1988
79 Fracc. VIII 24 marzo 31 de 1988
79 52 septiembre 15 de 1988
79 595 mayo 26 de 2005
80 52 septiembre 15 de 1988
81 52 septiembre 15 de 1988
81 595 mayo 26 de 2005
81 último párraf. 296 Mayo 17 de 2010
82 52 septiembre 15 de 1988
Fe de Erratas en la Fracc. VI septiembre 22 de 1988
82 595 mayo 26 de 2005
82 Frac. II Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
82 Fracc. II se reforma 591 Febrero 28 de 2018
82 Fracc. III 342 Diciembre 6 de 2010
82 Fracc. III se reforma 592 Febrero 28 de 2018
82 Fracc. X 286 Marzo 19 de 2010
82 Fracc. X 592 Febrero 28 de 2018
83 52 septiembre 15 de 1988
Fe de Erratas septiembre 22 de 1988
83 595 mayo 26 de 2005
84 52 septiembre 15 de 1988
84 se reforma 742 Abril 01 de 2024
85 Fracc. V 24 marzo 31 de 1988
85 52 septiembre 15 de 1988
85 595 mayo 26 de 2005
85 se adiciona párrafo tercero, recorriéndose el actual tercero para ser cuarto 742 Abril 01 de 2024
85 Bis 595 mayo 26 de 2005
85 Bis 698 Agosto 31 de 2006
85 Bis Fracc. VIII 296 Mayo 17 de 2010
85 Bis fracc X se reforma 742 Abril 01 de 2024
85 Ter 595 mayo 26 de 2005
85 Ter 680 septiembre 29 de 2023
85 Ter 742 Abril 01 de 2024
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
85 ter, se reforma el numeral de la fracción XIV vigente correspondiente a los asentamientos humanos, para quedar como fracción XIV bis. 772 Junio 27 de 2024
TITULO OCTAVO De la Función del Estado, como forma de Convivencia y de su Desarrollo Integral 24 marzo 31 de 1988
Fe de Erratas abril 5 de 1988
86 365 marzo 1 de 1991
86 se reforma el párrafo segundo, se adicionan los párrafos tercero y cuarto. 296 Mayo 17 de 2010
86 se reforma el párrafo cuarto 85 Julio 26 de 2013
86 se reforma Fracc. I 85 Julio 26 de 2013
86 se reforma Fracc. III 85 Julio 26 de 2013
86 se reforma el párrafo primero 305 Diciembre 9 de 2020
86 se reforma el párrafo tercero 621 Abril 21 de 2023
86 se reforma párrafo quinto 742 Abril 01 de 2024
87 Se adiciona una Fracc. IV 615 Septiembre 9 de 2005
87 Fracc. IV 296 Mayo 17 de 2010
87 se adiciona la Fracc. IV Bis 85 Julio 26 de 2013
87 se reforma la Fracc. IV 85 Julio 26 de 2013
87 Fraccs. V 372 noviembre 21 de 1962
87 Fracc. VI 296 Mayo 17 de 2010
87 Fraccs. VI 372 noviembre 21 de 1962
87 se reforma la Fracc. VI Ter 85 Julio 26 de 2013
87 Fraccs. VII 372 noviembre 21 de 1962
87 Fracc. VI Bis 296 Mayo 17 de 2010
87 Fracc. VI Ter 296 Mayo 17 de 2010
87 Fracc. VIII 24 marzo 31 de 1988
87 Fracc. IX 24 marzo 31 de 1988
87 Fracc. IX 365 marzo 1 de 1991
87 Fracc. X 24 marzo 31 de 1988
87 Fracc. XI 24 marzo 31 de 1988
87 Fracc. XII 24 marzo 31 de 1988
Fe de Erratas abril 7 de 1988
87 Frac. XII Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
87 se adiciona la fracción XII Bis 773 Junio 27 de 2024
87 Frac. XIII Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
87 se reforma la fracción XIII 491 Enero 5 de 2012
87 Frac. XIV Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
87 se reforma la fracción XIV 109 Agosto 18 de 2008
87 se reforma la fracción XIV 491 Enero 5 de 2012
87 se adiciona la fracción XV 491 Enero 5 de 2012
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
87 se adiciona la fracción XVI 142 Diciembre 13 de 2019
88 adicionan los párrafos segundo y tercero 456 Diciembre 31 de 2021
89 reforma 764 Mayo 11 de 2007
89 se reforma el párrafo primero, se adiciona párrafo segundo, recorriéndose el actual segundo para ser tercero 742 Abril 01 de 2024
90 reforma 764 Mayo 11 de 2007
90 se reforman las fracciones I, II y IV del Apartado “A” 37 Diciembre 15 de 2007
90 se reforma el párrafo primero 85 Julio 26 de 2013
90 se reforma el párrafo primero 220 Mayo 22 del 2020
90 se reforman las fracciones I, IV y VI del Apartado “A” 143 Diciembre 13 de 2019
90 se reforman el Apartado “A” 228 Junio 9 de 2020
90 se adiciona el apartado “C” 220 Mayo 22 del 2020
90 se reforma el inciso b) de la fracción I del Apartado”A” 678 Septiembre 26 de 2023
91 se reforma 742 Abril 01 de 2024
93 se reforma el segundo párrafo del Apartado “B” 37 Diciembre 15 de 2007
93 se reforma el primer párrafo 279 Septiembre 30 de 2020
94 Reforma 219 Julio 24 de 2009
94 Se reforman los párrafos segundo y tercero 413 Septiembre 6 de 2021
95 DEROGADO 123 diciembre 12 de 1997
95 Bis. Se adiciona. 755 Abril 11 de 2007
96 párrafo 2º 202 junio 26 de 1978
96 24 marzo 31 de 1988
96 se adicionan párrafos 3ero. 4º y 5º 286 Marzo 19 de 2010
TITULO NOVENO De las Responsabilidades de los Servidores Públicos 68 diciembre 21 de 1988
97 355 enero 28 de 1970
97 439 enero 27 de 1976
97 536 enero 29 de 1982
97 68 diciembre 21 de 1988
97 615 Septiembre 9 de 2005
Fe de Erratas enero 3 de 1989
97 se reforma 208 Julio 3 de 2009
97 286 Marzo 19 de 2010
97 296 Mayo 17 de 2010
97 se reforma último párrafo 195 Junio 20 de 2014
97 se reforma 380 Abril 20 de 2016
97 se reforma el párrafo séptimo 491 Junio 19 de 2017
98 68 diciembre 21 de 1988
98 se reforma 380 Abril 20 de 2016
ARTICULO No. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
98 se reforma párrafo segundo de la fracc II 190 Marzo 13 del 2020
98 se reforma párrafo primero de la fracc III 190 Marzo 13 del 2020
98 se reforma el párrafo último de la fracc. III 128 Noviembre 14 de 2019
98 Fracc IV 190 Marzo 13 del 2020
99 68 diciembre 21 de 1988
99 se reforman los párrafos primero y segundo 615 Septiembre 9 de 2005
Fe de Erratas enero 3 de 1989
99 Primer Párrafo. Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
99 se reforma el primer párrafo. 109 Agosto 18 de 2008
99 se reforma el párrafo primero y tercero 296 Mayo 17 de 2010
99 se reforma el párrafo primero 195 Junio 20 de 2014
99 se reforma 380 Abril 20 de 2016
100 68 diciembre 21 de 1988
100 Se reforma el primer párrafo 615 Septiembre 9 de 2005
100 Primer Párrafo. Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
100 se reforma el párrafo primero y quinto 296 Mayo 17 de 2010
100 se reforma el párrafo primero 195 Junio 20 de 2014
100 se reforma 380 Abril 20 de 2016
100 se reforman los párrafos primero y segundo 491 Junio 19 de 2017
101 68 Diciembre 21 de 1988
101 Bis se adiciona 380 Abril 20 de 2016
101 Bis se adiciona párrafo segundo 190 Marzo 13 del 2020
101 Bis se reforma la fracción I 128 Noviembre 14 de 2019
101 Ter se adiciona 629 Junio 6 de 2023
102 595 Mayo 26 de 2005
105 296 Mayo 17 de 2010
106 355 Enero 28 de 1970
106 439 Enero 27 de 1976
106 Fe de Errata 677 Mayo 24 de 2006 Septiembre 28 de 2006
107 318 Diciembre 24 de 1979
Fe de Erratas Enero 4 de 1980
107 Párrafo 2º. 39 Agosto 10 de 1988
107 en su párrafo segundo 595 Mayo 26 de 2005
107 se adicionan los párrafos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º pasando los párrafos actuales 1º y 2º a 7º y 8º 286 Marzo 19 de 2010
107 se reforma primer párrafo y se adicionan los párrafos noveno y décimo 592 Febrero 28 de 2018
108 adicionándole tres párrafos. 595 Mayo 26 de 2005
619/2023 653 Junio 28 de 2023