Código Civil Federal
› Libro Cuarto - De las Obligaciones
› Parte Segunda - De las Diversas Especies de Contratos
› Título Sexto - Del Arrendamiento
› Capítulo IV - Del Arrendamiento de Fincas Urbanas Destinadas a la Habitación
› Artículos 2448 al 2452

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Artículo 2448

Las disposiciones contenidas en los artículos 2448-A, 2448-B, 2448-G y 2448-H son de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 1985, 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2448 A

No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por la Ley de la materia.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 1985)

Artículo 2448 B

El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente como necesarias para que una localidad sea habitable, higiénica y segura es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 1985)

(REFORMADO D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2448 C

La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, salvo convenio en contrario.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 1985)

(REFORMADO D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2448 D

Para los efectos de este Capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional.

(REFORMA D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993: DEROGÓ DEL ARTÍCULO EL ENTONCES PÁRRAFO SEGUNDO (ANTES FE DE ERRATAS D.O.F. 29 DE MARZO DE 1985) ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 1985)

Artículo 2448 E

La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos.

El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el inmueble objeto del contrato.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 1985)

Artículo 2448 F

Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.

El contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:

  • I. Nombres del arrendador y arrendatario.

  • II. La ubicación del inmueble.

  • III. Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan.

  • IV. El monto de la renta.

  • V. La garantía, en su caso.

  • VI. La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado.

  • VII. El término del contrato.

  • VIII. Las obligaciones que el arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la Ley.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 1985)

Artículo 2448 G

El arrendador deberá registrar el contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal. Una vez cumplido este requisito, entregará al arrendatario una copia registrada del contrato.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012)

El arrendatario tendrá acción para demandar el registro mencionado y la entrega de la copia del contrato.

Igualmente el arrendatario tendrá derecho para registrar su copia de contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 1985)

Artículo 2448 H

El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por los motivos establecidos en las leyes.

Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido se subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato, siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 1985)

Artículo 2448 I

(Se deroga).

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 1985)

(DEROGADO D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2448 J

En el caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:

  • I. En todos los casos el propietario deberá dar aviso por escrito al arrendatario de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compra- venta;

  • II. El o los arrendatarios dispondrán de quince días para dar aviso por escrito al arrendador de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforma a las condiciones señaladas en ésta;

  • III. En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de quince días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador sólo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de un diez por ciento;

  • IV. Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia; y

  • V. La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgará al arrendatario el derecho de demandar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos doce meses. La acción antes mencionada prescribirá sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compraventa respectiva.

En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 1985)

(REFORMADO D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2448 K

Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a que se refiere el artículo anterior, será preferido el que tenga mayor antigüedad arrendado parte del inmueble y, en caso de ser igual, el que primero exhiba la cantidad exigible en los términos de la fracción II del artículo anterior, salvo convenio en contrario.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 1985)

(REFORMADO D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2448 L

(Se deroga).

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 1985)

(DEROGADO D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2449

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2450

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2451

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2452

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)