Código Civil Federal
› Libro Cuarto - De las Obligaciones
› Parte Segunda - De las Diversas Especies de Contratos
› Título Sexto - Del Arrendamiento
› Capítulo VII - Disposiciones Especiales Respecto de los Arrendamientos por Tiempo Indeterminado
› Artículos 2478 al 2479

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Artículo 2478

Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dada la otra parte con quince días de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico.

(SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE VIGENCIA DEL ARTÍCULO (POR ESTADO DE GUERRA) D.O.F. 11 DE NOVIEMBRE DE 1943, 09 DE JUNIO DE 1944)

(REFORMADO D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2479

Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.

(SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE VIGENCIA DEL ARTÍCULO (POR ESTADO DE GUERRA) D.O.F. 11 DE NOVIEMBRE DE 1943, 09 DE JUNIO DE 1944)