Código Civil Federal
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› Título Sexto - Del Arrendamiento
› Capítulo VIII - Del Subarriendo

› Artículos 2480 al 2482

Última Reforma DOF 17-01-2024

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Artículo 2480

El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.

Artículo 2481

Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.

Artículo 2482

Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)