Código Civil Federal
› Libro Primero - De las Personas
› Título Quinto - Del Matrimonio
› Capítulo II - De los Requisitos para Contraer Matrimonio
› Artículos 146 al 161
Última Reforma DOF 17-01-2024
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.
Artículo 147Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
Artículo 148Para contraer matrimonio es necesario haber cumplido dieciocho años de edad.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973, 23 DE DICIEMBRE DE 1974, 09 DE ABRIL DE 2012, 03 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 149(Se deroga).
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
(DEROGADO D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 150(Se deroga).
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
(DEROGADO D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 151(Se deroga).
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973, 23 DE DICIEMBRE DE 1974, 09 DE ABRIL DE 2012)
(DEROGADO D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 152(Se deroga).
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 153(Se deroga).
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
(DEROGADO D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 154(Se deroga).
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 155(Se deroga).
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 156Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley;
II. (Se deroga).
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias.
IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.
X. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 157(Se deroga).
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)
(DEROGADO D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 158La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
Artículo 159El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado bajo su guarda, salvo en el caso de que obtenga dispensa, la cual se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 160(Se deroga).
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 161Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día que se hizo la transcripción.