Código Civil Federal
› Libro Primero - De las Personas
› Título Séptimo - De la Paternidad y Filiación
› Capítulo V - De la Adopción
› Sección Primera - Disposiciones Generales
› Artículos 390 al 401

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Artículo 390

El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:

  • I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

  • II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

  • III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE MARZO DE 1938, 17 DE ENERO DE 1970)

Artículo 391

Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges o concubinos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970, 28 DE MAYO DE 1998, 08 DE ABRIL DE 2013)

Artículo 392

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 393

El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

Artículo 394

(Se deroga).

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

(DEROGADO D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 395

El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970, 28 DE MAYO DE 1998, 24 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 396

El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

Artículo 397

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

  • I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

  • II. El tutor del que se va a adoptar;

  • III. La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970)

  • IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.

  • V. Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

Artículo 398

Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970)

Artículo 399

El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 400

Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.

Artículo 401

El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Juez del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)