Ley Federal de Consulta Popular
Capítulo III - De las Atribuciones del Instituto Nacional Electoral en Materia de Consulta Popular
Sección Sexta - De los Resultados

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Artículo 58

Los consejos distritales iniciarán cómputo ininterrumpido de los resultados a partir del término legal de la jornada de consulta y hasta la conclusión del mismo. El cómputo distrital consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 19 DE MAYO DE 2021)

Artículo 59

Los expedientes del cómputo distrital de la consulta popular constarán de:

  • I. Las actas de escrutinio y cómputo de la consulta popular;

  • II. Acta original del cómputo distrital;

  • III. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la consulta, y

  • IV. Informe del presidente del Consejo Distrital sobre el desarrollo del proceso de consulta popular.

Artículo 60

Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre el “SÍ” y “NO” es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, a solicitud del peticionario correspondiente, en los siguientes términos:

  • I. El Presidente de la República, a través del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal;

  • II. Los legisladores, a través del Presidente del Congreso de la Unión, y

  • III. Los ciudadanos, a través del representante designado.

Artículo 61

Concluido el cómputo distrital, se remitirán los resultados al Secretario Ejecutivo del Instituto, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes con base en las copias certificadas de las actas de cómputo distrital de la consulta popular, proceda a informar al Consejo General en sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.

Artículo 62

Al Consejo General del Instituto le corresponde realizar el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes e informar a la Suprema Corte los resultados de la consulta popular.

Artículo 63

Transcurridos los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo General del Instituto realizará la declaración de validez del proceso de consulta popular, aplicando en lo conducente lo que establezca el Título Cuarto del Libro Quinto de la Ley General, levantando acta de resultados finales y la remitirá a la Suprema Corte, a fin de que se proceda conforme a los términos establecidos en esta Ley.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 19 DE MAYO DE 2021)