Ley Federal de Consulta Popular
Capítulo III - De las Atribuciones del Instituto Nacional Electoral en Materia de Consulta Popular
Sección Primera - De la Verificación del Apoyo Ciudadano

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Artículo 32

Al Instituto le corresponde verificar el porcentaje establecido en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución.

Para tal efecto, el Instituto contará con un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la recepción del expediente que le remita la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, para constatar que las ciudadanas y los ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 19 DE MAYO DE 2021)

Artículo 33

El Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la consulta popular aparezcan en las listas nominales de electores y que la suma corresponda en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de la lista nominal de electores.

Una vez que se alcanzó el requisito porcentual a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando:

  • I. Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;

  • II. No se acompañen la clave de elector y el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente;

  • III. Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma consulta popular; en este caso, sólo se contabilizará una de las firmas;

  • IV. Las firmas que correspondan a ciudadanos que ya hubieren respaldado otra consulta popular en el mismo proceso, excedan del veinte por ciento del total de firmas requeridas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley. En este caso, sólo se contabilizará la primera firma que haya sido recibida en el Instituto, y

  • V. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la Ley General.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 19 DE MAYO DE 2021)

Artículo 34

Finalizada la verificación correspondiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto presentará un informe detallado y desagregado a la Cámara solicitante del Congreso dentro del plazo señalado en el artículo 33 de esta Ley, el resultado de la revisión de que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores del Instituto, el cual deberá contener:

  • I. El número total de ciudadanos firmantes;

  • II. El número de ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

  • III. El número de ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

  • IV. El número de ciudadanos que no hayan sido contabilizados en virtud de que ya habían firmado una consulta popular anterior;

  • V. Los resultados del ejercicio muestral, y

  • VI. Las ciudadanas y los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la Ley General.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 19 DE MAYO DE 2021)