Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
› Título II - Modalidades de la Violencia
› Capítulo VII - Del Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños

› Artículos 34 A al 34 G

Última Reforma DOF 16-12-2024

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Artículo 34 A

El Registro Nacional es un mecanismo institucional de coordinación y colaboración entre los tres órdenes de gobierno de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia de seguridad, procuración y administración de justicia. Tiene por objeto garantizar la trazabilidad, estado y efectividad de las medidas u órdenes de protección ordenadas por las autoridades administrativas y jurisdiccionales; en éste se organiza y concentra la información sobre las medidas u órdenes de protección ordenadas por las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno.

El Registro Nacional se conforma con los datos e información que se genera e integra a partir de las medidas u órdenes de protección, ordenadas, implementadas o ejecutadas por las autoridades competentes de forma originaria o en colaboración, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la presente Ley General que aportan las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes de los tres órdenes de gobierno.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 34 B

Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana administrar y coordinar la operación del Registro Nacional. Es obligación de las autoridades de las entidades federativas y de la Federación integrar, procesar y actualizar la información para el Registro Nacional, en términos que establezcan los lineamientos correspondientes.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 34 C

Corresponde a la Secretaría de las Mujeres crear indicadores, dar seguimiento y evaluar el Registro Nacional.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 34 D

La integración y funcionamiento del Registro Nacional deberá garantizar el acceso a las autoridades competentes que ordenen, soliciten, verifiquen o den seguimiento al cumplimiento de las medidas u órdenes de protección determinadas.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 34 E

La base de datos del Registro Nacional, formará parte del Sistema Nacional de Información a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 34 F

Las autoridades administrativas, las fiscalías, los poderes judiciales federales y locales tendrán acceso a la plataforma del Registro Nacional, para garantizar la continuidad, efectividad y no interrupción de las medidas u órdenes de protección con independencia del lugar en que hayan sido ordenadas.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 34 G

El Registro Nacional contendrá al menos, los siguientes rubros:

  • I. Datos de la autoridad que ordena las medidas u órdenes de protección y de la autoridad o autoridades destinatarias;

  • II. Datos de la o las víctimas, y en su caso de los padres o tutores;

  • III. Datos de la persona agresora y en su caso, relación de parentesco o afinidad con la víctima;

  • IV. Descripción o síntesis de la medida u orden de protección otorgada;

  • V. Fecha de inicio y terminación;

  • VI. Conductas por las que se impusieron las medidas u órdenes, en su caso si fueron modificadas;

  • VII. Nivel de riesgo, y

  • VIII. Plazo o término para que la autoridad o autoridades requeridas cumplimenten y den contestación a la autoridad emisora, el cual no podrá exceder de 48 horas.

La información contenida en el Registro Nacional permitirá entre otras acciones, la verificación de antecedentes de violencia a víctimas por el mismo agresor.

La información y datos contenidos en el Registro Nacional se clasifica como reservada para todos los efectos legales, su posesión, uso y transmisión tendrá como único objetivo, el plasmado en la presente ley y las autoridades deberán dar cumplimiento a las responsabilidades establecidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)