Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
› Libro Quinto - De los Procesos Electorales
› Título Primero - De las Reglas Generales para los Procesos Electorales Federales y Locales
› Capítulo X - Del Conteo Rápido
› Artículo 220

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Artículo 220
  • [1. El Instituto y los Organismos Públicos Locales determinarán la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.

  • 2. De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.]

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 02 DE MARZO DE 2023)

(ARTÍCULO DECLARADO INVÁLIDO Y “RECUPERA SU VIGENCIA CON EL TEXTO QUE TENÍA AL 2 DE MARZO DE 2023” POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA PARA EFECTOS LEGALES EL 23 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)