Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título Cuarto - Del Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia
Capítulo IV - De la Terminación del Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia

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Artículo 58

La Federación y las entidades federativas establecerán en sus respectivas leyes los procedimientos de separación y remoción aplicables a los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia, que cuando menos, comprenderán los aspectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 59

La terminación del Servicio de Carrera será:

  • I. Ordinaria, que comprende:

    • a) Renuncia;

    • b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones, y

    • c) Jubilación.

  • II. Extraordinaria, que comprende:

    • a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, o

    • b) Remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo.

Artículo 60

En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.

Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.