Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales

CAPITULO II - Obligaciones de los concesionarios y permisionarios de Servicio Público Federal de Autotransporte.
  • ARTICULO 57. Ninguna persona o empresa deberá permitir la conducción de vehículos de servicio público federal, a quien no tenga la licencia federal, la cual deberá contar, en su caso, con el refrendo correspondiente.

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  • ARTICULO 58. Los permisionarios del servicio de autotransporte federal o transporte privado están obligados a vigilar escrupulosamente que el manejo y control efectivo de sus vehículos quede encomendado sólo a conductores que posean la licencia federal de conductor y cuenten con la experiencia, capacidad, pericia y condiciones físico-mentales adecuadas. (Reforma publicada en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000) .

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  • ARTICULO 59. Ninguna persona o empresa deberá permitir la conducción de vehículos de servicio público federal a personas que presenten cualquiera de las alteraciones siguientes:

    1. Afecciones Agudas. Todas las afecciones agudas de cualquier naturaleza, ya sean infecciones, parasitarias o de cualquier otro tipo y la agudización de enfermedades crónicas.

    2. Afecciones Crónicas:

      1. Corazón, vasos, riñones. Cardiopatías valvulares. Malformaciones congénitas cardiacas y aórticas. Insuficiencia cardiaca. Transtornos del ritmo. Síncope o Hipotensión ortostática. Angina de pecho. Infarto del miocardio. Pericarditis. Aortitis, anuerismas, aórticos, anueurismas arteriales en general (carótidas, tronco celíatico, poplíteas, cerebrales, etc). Aneurismas arteriovenosas. Arteritris obliterantes. Flebitis. Hipertensión arterial. Nefritis crónica. Diabetes azucarada. Diabetes insípida.

      2. Ojo y visión. Agudeza visual. Visión nocturna. Campos visuales. Hemianopsias, escotomas. Afaquias. Desalojamiento del globo. Transtornos de la movilidad palpebral. Reflejos pupilares. Desiguales pupilares. Daltonismo.

      3. Respiración. Audición. Aparato nasofaríngeo. Obstrucción completa o incompleta de la nasofaringe. Aparato laringo-traqueal: Enfermedades crónicas; Disneas potadores de cánulas traqueales; Parálisis de las cuerdas vocales. Audición: Agudeza auditiva; Zumbidos de oídos; Vértigos; Equilibrio; Nistagmo; Permeabilidad turbaria; Otitis.

      4. Estado mental y psicológico. Psicosis. Enfermedades congénitas y familiares. Transtornos de la personalidad. Síndromes cerebrales crónicos. Transtornos psico-neuróticos. Transtornos psicofisiológicos. Crisis convulsivas. Internamiento.

      5. Neurología y motricidad. sistema nervioso no motor: Lesiones del cráneo y conmociones cerebrales; Hipertensión intracraneana; Meninigitis crónica; Parálisis general; Amnesisas y dismnesias; Epilepsia; Coordinación; Temblores, espasmos, rigidez; Afasia sin hemiplejía.- Sistema nervioso motor y motricidad; Fuerza muscular, estatura; Fatigabilidad; Afecciones de los sistemas nerviosos y muscular; parálisis facial; Lesiones de los nervios periféricos; Miembros superiores; Rigideces y anquilosis de los miembros superiores; Miembros inferiores, Pie y articulación tibio-tarsiana; Acotamiento de uno de los miembros superiores o inferiores; Raquis.

      6. Tórax y Abdomen. Afecciones pulmonares. Tuberculosis. Cánceres. Ascitis. Hernias y eventracciones.

    Cada uno de los títulos e incisos mencionados incluye las afecciones compatibles con la conducción de vehículos de servicio público.

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  • ARTICULO 60. A través de las pruebas psicotécnicas, los concesionarios y permisionarios verificarán las aptitudes mínimas de los conductores sobre atención distribuida y concentrada, precisión para apreciar las diferencias de velocidad, coordinación de movimientos de ambos brazos, rapidez, precisión y regularidad del tiempo de reacción simple o inhibición.

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  • ARTICULO 61. Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000) .

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  • ARTICULO 62. Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000) .

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  • ARTÍCULO 62 Bis. La bitácora de horas de servicio del conductor es el registro diario que contiene los datos necesarios para conocer el tiempo efectivo de conducción y determinar el de descanso. Los permisionarios deberán dotar a sus conductores de dicha bitácora.

    El registro de los datos de la bitácora se realizará en formatos impresos o electrónicos. Los datos que habrán de registrarse serán, cuando menos, los siguientes:

    1. Nombre o razón social del permisionario y su domicilio;

    2. Tipo de servicio y modalidad;

    3. Marca, modelo y placas del vehículo;

    4. Fecha de elaboración de la bitácora;

    5. Nombre del conductor;

    6. Número de licencia del conductor y su vigencia;

    7. . Origen y destino, especificando la ruta a seguir;

    8. . Horas:

      1. De salida y de llegada;

      2. De servicio conduciendo;

      3. De servicio sin conducir, a consecuencia de paradas no programadas;

      4. Fuera de servicio, y

      5. De descanso;

    9. Casos de excepción en los que el conductor pueda excederse de la jornada, y

    10. Firmas del conductor y del permisionario o de la persona que éste designe.

    Los conductores deberán respetar las jornadas establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en los tratados, acuerdos y convenios internacionales.

    Todos los conductores de vehículos que estén amparados con permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes portarán, debidamente requisitada, la bitácora a que se refiere el presente artículo, así como las de los siete días anteriores.

    Los permisionarios deberán conservar las bitácoras por un periodo de 60 días, contados a partir del día que corresponda su elaboración. (Reforma publicada en el DOF de fecha 29 de marzo de 2000) .

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