Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Cuarto - De las Reglas de Tránsito
› Capítulo II - De la Conducción de Vehículos Automotores
› Sección Octava - De la Parada y del Estacionamiento en las Vías Federales

› Artículos 151 al 164

Última Reforma DOF 22-11-2012

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Artículo 151

Cuando un vehículo sea parado o estacionado, se observarán las siguientes reglas:

  • I. El vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento y orientado en el sentido de la circulación y con las llantas paralelas a la orilla de la vía federal, excepto cuando se disponga el estacionamiento en ángulo;

  • II. Cuando el vehículo quede estacionado en pendiente, las llantas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la orilla de la vía federal y se les deberá calzar con cuñas, si su peso es superior a 4,000 kilogramos o si el conductor lo considera prudente;

  • III. Durante la noche las luces deberán quedarse encendidas, excepto cuando el vehículo quede colocado a más de 2 metros de distancia de la superficie de rodamiento de la vía federal, y

  • IV. Si el conductor se retira del vehículo, apagará el motor, retirará la llave de encendido, aplicará el freno de estacionamiento y cerrará las puertas con llave.

Los vehículos que sean estacionados en lugares prohibidos y cuyos conductores no se encuentren dentro o cerca de éstos, serán retirados del lugar y trasladados al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para su guarda y custodia.

Artículo 152

Las infracciones a las disposiciones del artículo 151 que antecede serán sancionadas mediante:

  • I. Multa de 10 a 15 veces la cuota diaria establecida en el presente Reglamento, por contravención a la fracción I;

  • II. Multa de 15 a 25 veces la cuota diaria establecida en el presente Reglamento, por contravención a las fracciones II y IV, y

  • III. Multa de 20 a 25 veces la cuota diaria establecida en el presente Reglamento, por contravención a la fracción III y último párrafo.

Artículo 153

Los conductores de vehículos de transporte escolar estarán obligados a poner en funcionamiento los dispositivos luminosos especiales, cuando se detengan en la vía federal para recibir o dejar escolares.

Los conductores que alcancen vehículos de transporte escolar que estén detenidos, según lo avisen sus dispositivos luminosos especiales, detendrán su vehículo hasta en tanto dichos dispositivos dejen de funcionar y el transporte escolar reinicie su tránsito.

La infracción de los casos dispuestos se sancionará con multa de 20 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 154

El conductor que por causa de fuerza mayor tuviere que parar su vehículo en la superficie de rodamiento de una vía federal, lo hará procurando ocupar el mínimo posible de dicha superficie, dejando una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos.

Ante la suspensión de la marcha, se colocarán de inmediato sobre la vía federal los dispositivos de advertencia que a continuación se indican:

  • I. Si la vía federal es de un sólo sentido, se colocará un dispositivo a 30 metros hacia atrás, en el centro del carril que ocupe el vehículo, en caso de curva se pondrá en una cresta de ésta;

  • II. Si la vía federal es de circulación en ambos sentidos, se colocará, además, otro dispositivo a 30 metros hacia adelante, en el centro del carril que ocupe el vehículo;

  • III. En adición a las fracciones anteriores, si el vehículo tiene más de 2 metros de ancho, se le deberá colocar atrás un dispositivo adicional a no menos de 3 metros del vehículo y a una distancia tal de la orilla derecha de la superficie de rodamiento que indique la parte que ocupe el vehículo, y

  • IV. Cuando el estacionamiento se haya hecho a menos de 150 metros de una curva, cima o cualquiera otra obstrucción para la visibilidad y a fin de advertir adecuadamente del peligro para la circulación, el dispositivo de advertencia se colocará a una distancia de 30 a 150 metros del vehículo estacionado, o en su caso, a una distancia que permita su visibilidad.

De día deberán usarse las banderolas o su equivalente como dispositivos de emergencia, y de noche las lámparas, reflectantes, luces de bengala o antorchas. Tratándose de vehículos que transporten materiales y residuos peligrosos que reaccionan al fuego o son susceptibles de explotar o inflamarse, o de vehículos que utilizan como combustible gas comprimido, no deberán usar las referidas luces de bengala o antorchas.

La falta de aviso de peligro prevista por este artículo, será sancionada con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 155

Ninguna persona parará o estacionará un vehículo en los siguientes lugares:

  • I. Sobre la acera;

  • II. Al lado de un vehículo parado o estacionado a la orilla de la vía federal en forma tal que se quede en doble fila;

  • III. Frente a una entrada de vehículos;

  • IV. A una distancia menor de 5 metros de:

    • a) Una zona de seguridad y la acera adyacente;

    • b) Frente a un hidrante;

    • c) Frente a una señal de ALTO o de un semáforo;

    • d) Una zona de cruce de peatones;

    • e) Una parada de vehículos de servicio de pasajeros;

    • f) Una intersección;

    • g) Una entrada o salida de un bien inmueble, y

    • h) Espacio destinado para personas con capacidades diferentes.

  • V. En los lugares en los que se impida a los usuarios ver las señales de la vía federal;

  • VI. Junto a una excavación, pila de tierra o escombros o de cualquier obstáculo de manera que se altere el tránsito respectivo;

  • VII. Arriba de un puente o de cualquier estructura elevada de una vía federal o en el interior de un túnel;

  • VIII. Sobre una vía férrea o tan cerca de ella que constituya un peligro;

  • IX. A menos de 5 metros del riel más cercano de un cruce ferroviario;

  • X. A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto de una vía federal de dos carriles con doble sentido de circulación, y

  • XI. A menos de 150 metros de una curva o cima.

Artículo 156

Las infracciones a las disposiciones del artículo anterior serán sancionadas mediante:

  • I. Multa de 10 a 15 veces la cuota diaria establecida en el presente Reglamento, por contravención a las fracciones I a VII y X, y

  • II. Multa de 20 a 25 veces la cuota diaria establecida en el presente Reglamento, por contravención a las fracciones VIII, IX y XI.

Artículo 157

Está prohibido remolcar vehículos si no se cuenta con el equipo especial para ello, que permita circular en condiciones de seguridad.

La violación de la restricción que este artículo dispone se multará con 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 158

Queda prohibido empujar un vehículo con la defensa o interponiendo un objeto entre ellos, salvo que éste presente un obstáculo o riesgo inminente en la vía federal, caso en el cual se le trasladará al lugar seguro más inmediato.

La violación de la restricción que este artículo dispone se multará con 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 159

Ninguna persona podrá abrir las portezuelas de un vehículo por el lado de la circulación, excepto los conductores que sólo lo harán sin entorpecerla. En su caso, no la mantendrán abierta por mayor tiempo que el estrictamente necesario para su ascenso o descenso.

Queda prohibido a los demás ocupantes del vehículo abrir las portezuelas o dejarlas abiertas, sin cerciorarse antes de que no existe peligro para él u otros usuarios de la vía federal.

El conductor deberá instruir a los ocupantes del vehículo en cuanto al sentido de este artículo y él mismo será el responsable de las infracciones que se cometan, mismas que se sancionarán con multa de 30 a 40 veces la cuota diaria establecida en este Reglamento.

Artículo 160

Para el ascenso o descenso de pasajeros, los conductores deberán detener sus vehículos a la orilla de la vía federal y utilizar los paraderos, de tal manera que aquéllos no tengan que pisar la superficie de rodamiento.

La violación a lo dispuesto por este artículo se sancionará con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento.

Artículo 161

Al aproximarse a un cruce de ferrocarril, todo conductor deberá hacerlo a velocidad moderada debiendo hacer alto antes de cruzar la vía férrea a fin de cerciorarse de que no se aproxima ningún vehículo que circule sobre los rieles.

El cruce de la vía férrea sin atender lo dispuesto por este artículo, se sancionará con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 162

Al aproximarse a un cruce de ferrocarril, el conductor deberá detenerse a una distancia no menor de 5 metros hasta del riel más cercano, cuando:

  • I. Haya una señal mecánica o eléctrica que dé aviso de que se acerca un tren;

  • II. Una barrera se baje o un banderero haga señal de ALTO;

  • III. Un tren en marcha se encuentre aproximadamente a 500 metros de la intersección o emita una señal audible y, a causa de su velocidad, constituya un peligro;

  • IV. Obstrucciones que impidan ver si se aproxima un tren, y

  • V. Haya una señal de ALTO.

La inobservancia del presente artículo se sancionará con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 163

Queda estrictamente prohibido a los conductores franquear una barrera de cruce de ferrocarril que esté cerrada o se encuentre en proceso de cierre.

Los vehículos deberán reanudar su marcha una vez que la vía federal quede libre, prosiguiéndola sin hacer cambio de velocidades al cruzar los rieles.

Por la inobservancia de lo dispuesto en este artículo, se aplicará multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 164

Ningún conductor deberá demorarse innecesariamente al cruzar una vía férrea. En caso de inmovilización forzosa de un vehículo sobre los rieles, su conductor deberá esforzarse por colocarlo fuera de ellos y, si no lo consigue, deberá adoptar inmediatamente todas las medidas a su alcance para que los maquinistas de los vehículos que circulen sobre rieles, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación.

La falta del cumplimiento de lo arriba dispuesto, será sancionada con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.