Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Cuarto - De las Reglas de Tránsito
› Capítulo II - De la Conducción de Vehículos Automotores
› Sección Sexta - De los Límites de Velocidad

› Artículos 134 al 142

Última Reforma DOF 22-11-2012

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Artículo 134

La velocidad máxima para el tránsito de vehículos es la indicada en los dispositivos para el control de tránsito, siendo ésta hasta de:

  • I. 80 km/h para Camiones;

  • II. 95 km/h para autobuses, y

  • III. 110 km/h para cualquier otro vehículo distinto a los señalados en las fracciones I y II de este artículo.

Cuando en algún tramo de la carretera federal no haya dispositivo para el control de tránsito que fije el límite máximo de velocidad, ésta será la establecida en la tabla siguiente:

LÍMITES DE VELOCIDAD

Tipo de Vehículo Velocidad Máxima (km/h) Tipo de Vialidad
Día Noche
I. Automóvil 50 50 Carretera Urbana
100 90 Carretera
II. Autobús 50 50 Carretera Urbana
95 80 Carretera
III. Camión y Tractocamión 50 50 Carretera Urbana
80 70 Carretera
IV. Cualquier otro vehículo distinto a los señalados en las fracciones I, II y III de esta Tabla. 50 50 Carretera Urbana
100 90 Carretera
Artículo 135

No obstante los límites de velocidad genéricos señalados por el artículo anterior o los específicos que fijen los dispositivos para el control del tránsito para determinados tramos de la vía federal, los conductores limitarán su velocidad, tomando en cuenta las condiciones de tránsito, las de la vía federal y las del vehículo, así como las climatológicas que afecten la visibilidad y la adherencia a la superficie de rodamiento.

La violación al presente artículo se sancionará con multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 136

Aquellos conductores que rebasen los límites de velocidad que establece el artículo 134 de este Reglamento, serán sancionados pecuniariamente en los siguientes términos:

  • I. Cuando se trate de autobuses:

    • a) Si el exceso de velocidad es inferior a 20 km/h, 80 a 100 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y

    • b) Si el exceso de velocidad es de 20 km/h o mayor, 100 a 120 veces la cuota diaria que establece este Reglamento;

  • II. Cuando se trate de camiones:

    • a) Si el exceso es de hasta 20 km/h, 60 a 70 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y

    • b) Si el exceso es mayor a 20 km/h, 80 a 100 veces la cuota diaria que establece este Reglamento;

  • III. Automóviles, vagonetas y motocicletas sin remolque:

    • a) Si el exceso es de hasta 20 km/h, 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y

    • b) Si el exceso es mayor a 20 km/h, 60 a 70 veces la cuota diaria que establece este Reglamento;

  • IV. Automóviles, vagonetas y motocicletas con remolque:

    • a) Si el exceso es de hasta 20 km/h, 60 a 70 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y

    • b) Si el exceso es mayor a 20 km/h, 70 a 80 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

  • V. Cuando se trate de tractocamión articulado:

    • a) Si el exceso es de hasta 20 km/h, 60 a 70 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y

    • b) Si el exceso es mayor a 20 km/h, 80 a 100 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

  • VI. Cuando se trate de tractocamión doblemente articulado:

    • a) Si el exceso es de hasta 20 km/h, 60 a 70 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y

    • b) Si el exceso es mayor a 20 km/h, 80 a 100 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 137

Los conductores que operen sus vehículos a una velocidad tan baja que entorpezca el tránsito de la vía federal y que lo hagan cuando no existan razones de seguridad para vehículos o peatones o cualquier otra causa justificada para ello, serán sancionados con:

  • I. Multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de automóviles;

  • II. Multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de autobuses, y

  • III. Multa de 20 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de camiones, camiones remolque, tractocamiones, tractocamiones articulados y doblemente articulados.

Artículo 138

Queda prohibido a los conductores entablar competencias de velocidad o de aceleración en las vías federales.

A los conductores de automóviles que violen lo previsto en el primer párrafo de este artículo se les aplicará sanción de 50 a 75 veces la cuota diaria que establece este Reglamento. El importe de la multa será duplicado cuando se trate de conductores de autobuses, de camiones, camiones remolque, tractocamiones, tractocamiones articulados y doblemente articulados.

Artículo 139

Cuando un vehículo sea conducido a una velocidad más lenta que la velocidad promedio del tránsito, deberá transitar por su extrema derecha, excepto cuando se prepare para dar vuelta a la izquierda.

Artículo 140

En pendiente descendente, la velocidad del vehículo se deberá controlar mediante el motor; razón por la que se prohíbe transitar con la caja de velocidad en punto neutral o con el pedal de embrague oprimido.

La infracción al presente artículo se sancionará con multa de 15 a 20 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 141

Para verificar que se respeten los límites de velocidad establecidos, los Policías Federales podrán contar con los instrumentos técnicos idóneos para detectar su inobservancia.

Artículo 142

El tránsito de los vehículos por las vías federales sólo podrá ser detenido o restringido para:

  • I. Preservar la seguridad pública o nacional;

  • II. Prevenir la comisión de delitos o infracciones a las leyes;

  • III. Prevenir o atender desastres naturales tales como incendios, explosiones, inundaciones, derrumbes o deslaves en las vías federales o zonas adyacentes;

  • IV. Prevenir o atender epidemias, epizootias y, en general, cualquier circunstancia que afecte la salubridad nacional o regional;

  • V. Preservar la vida e integridad física de los usuarios de las vías federales y de terceras personas;

  • VI. Mantener o restablecer la fluidez del tránsito, y

  • VII. En general, cuidar el orden y la seguridad pública.