Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Cuarto - De las Reglas de Tránsito
› Capítulo II - De la Conducción de Vehículos Automotores
› Sección Tercera - De la Cesión del Paso
› Artículos 117 al 129
Última Reforma DOF 22-11-2012
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
Al acercarse un vehículo de transporte de personal o de equipo para emergencias que use las señales luminosas o audibles propias de tal carácter, los conductores de los vehículos que se encuentren delante de aquél, le cederán el paso y pasarán a ocupar una posición paralela que sea lo más cercana posible al extremo del carril derecho o a la acera. De ser necesario, tales vehículos se detendrán hasta que haya pasado el vehículo de emergencia.
Artículo 118Los conductores deberán ceder el paso a los vehículos de emergencia, los cuales comprenden:
I. Bomberos;
II. Ambulancias, y
III. Cualquier institución de seguridad pública de jurisdicción federal o local.
La omisión de ceder el paso a los vehículos anteriores en situaciones de emergencia, se sancionará con multa de 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 119Queda estrictamente prohibido a los conductores seguir a los vehículos de emergencia, cuando lleven encendidas sus señales luminosas y audibles.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 120El conductor deberá extremar sus precauciones y reducirá la velocidad del vehículo al tener contacto visual con vehículos de emergencia que se encuentren sobre la superficie de rodamiento en cumplimiento de sus funciones. Una vez que el vehículo de emergencia se adelante, el conductor podrá retomar la velocidad autorizada en dicha vía federal.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 121Queda estrictamente prohibido a los conductores detener o estacionar sus vehículos a una distancia menor de 150 metros del lugar en donde se encuentren en operación el personal, los vehículos y los equipos de emergencia.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 122Ningún vehículo deberá pasar sobre una manguera contra incendio desprotegida sin el consentimiento del personal de bomberos.
Ante el incumplimiento de lo dispuesto por este artículo, se aplicará sanción de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 123En intersecciones o zonas marcadas de cruce de peatones desprovistos de semáforos y de agentes que regulen la circulación, los conductores cederán el paso a los peatones que se encuentren sobre la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulación del vehículo. En vías federales de doble circulación en las que no haya refugio central para peatones, también deberán ceder el paso a los que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento del sentido opuesto.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 124El conductor de un vehículo que se acerque a una intersección que carezca de dispositivos para el control de tránsito, cederá el paso a todo vehículo que ya se encuentre dentro de dicha intersección.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 125Cuando varios vehículos que procedan de vías diferentes se acerquen simultáneamente a una intersección que carezca de dispositivos para el control de tránsito, deberán hacer alto y cruzará primero el que transite por la derecha del otro, para que los demás procedan a hacerlo uno por uno.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 15 a 20 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 126Cuando la vía federal en que circule un vehículo carezca de dispositivos para el control de tránsito que regule la preferencia de paso o los semáforos se encuentren destellando de tal manera que no controlen la circulación, el conductor estará obligado a ceder el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo cuando:
I. La vía federal en que circule sea de mayor amplitud que la otra o tenga mayor volumen de tránsito, y
II. La vía federal de la derecha se encuentre sin pavimentar.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 127El tránsito vehicular en las intersecciones de las vías federales, se regulará en los siguientes términos:
I. Evitar obstruir la circulación en la vía federal transversal cuando no haya posibilidad de que los vehículos avancen hasta cruzarla en su totalidad;
II. Permitir el tránsito preferente de los vehículos que circulen por la vía federal transversal con prioridad;
III. Respetar en sus cruces la preferencia de paso del ferrocarril;
IV. Obedecer las señales de los semáforos y detener su vehículo en la línea de ALTO, sin invadir la zona de cruce de peatones, cuando la luz del semáforo esté en color rojo, y
V. Reconocer en las glorietas la preferencia de paso de los vehículos que ya se hallen dentro de la vía federal circular.
La violación de las regulaciones de este artículo se sancionará con multa de 15 a 20 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 128Los vehículos que se desplazan sobre rieles tienen preferencia de paso respecto de los demás.
En este caso y con motivo de la seguridad del tránsito, las empresas ferroviarias implementarán las medidas de seguridad que se requieran en cada intersección y que establezcan las normas aplicables.
El no ceder el paso que otorga este artículo, se sancionará con multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 129Los conductores que tengan que entrar o salir de una cochera, estacionamiento, centro comercial, área de servicios o calle privada, deberán ceder el paso a peatones y vehículos.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.