Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Cuarto - De las Reglas de Tránsito
› Capítulo II - De la Conducción de Vehículos Automotores
› Sección Primera - De las Reglas Generales
› Artículos 80 al 108
Última Reforma DOF 22-11-2012
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
El tránsito en las vías federales sólo podrá ser hecho por vehículos que se encuentren en un estado físico y mecánico idóneo a su tipo y modelo, que asegure razonablemente su operación y desempeño.
Tratándose de vehículos destinados al autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, además de lo previsto en el párrafo anterior, para poder transitar requieren cumplir con las obligaciones que les impone la Ley, el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, y las demás disposiciones generales aplicables al tipo de servicio que les corresponde.
La violación de lo dispuesto por este artículo se sancionara con multa de 20 a 30 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento.
Artículo 81Todo conductor tiene el deber de:
I. Estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, y
II. Portar su licencia de manejo vigente o el documento que la supla.
La inobservancia de la fracción I, se sanciona con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento; la de la fracción II, se sanciona con multa de 20 a 40 veces la misma cuota.
Respecto de las licencias para la conducción de vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado se aplicarán las disposiciones de la Ley y del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, así como las demás que resulten aplicables.
Artículo 82Los conductores que detecten una falla mecánica o la falta de combustible en su vehículo deberán tomar las medidas de seguridad para hacer una parada o estacionar el vehículo en el acotamiento.
La violación al presente artículo será sancionada con multa de 10 a 20 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Los vehículos que se encuentren por más de 24 horas en las condiciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, serán remolcados al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que corresponda, para su guarda y custodia.
Artículo 83Los conductores de vehículos destinados a los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado deberán portar, debidamente requisitada, la bitácora de horas de servicio a que se refieren las disposiciones administrativas aplicables.
La bitácora de horas de servicio es el registro diario que contiene los datos necesarios para conocer el tiempo efectivo de conducción y determinar el descanso. Los permisionarios deberán dotar a sus conductores de dicha bitácora, la cual contendrá, cuando menos, lo siguiente:
I. Nombre o razón social del permisionario y su domicilio;
II. Tipo de servicio y modalidad;
III. Marca, modelo y placas del vehículo;
IV. Fecha de elaboración de la bitácora;
V. Nombre del conductor;
VI. Número de licencia del conductor y su vigencia;
VII. Origen y destino, especificando la ruta a seguir;
VIII. Horas:
a) De salida y de llegada;
b) De servicio conduciendo;
c) De servicio sin conducir, a consecuencia de paradas no programadas;
d) Fuera de servicio, y
e) De descanso;
IX. Casos de excepción en los que el conductor pueda excederse de la jornada, y
X. Firmas del conductor y del permisionario o de la persona que éste designe.
La falta de bitácora o la omisión de algún dato serán sancionadas conforme a lo establecido en el reglamento respectivo.
Artículo 84El conductor y los pasajeros de un vehículo automotor deberán utilizar los cinturones de seguridad con los que éstos estén equipados; en los casos de los automóviles y vagonetas, los menores de 7 años deberán viajar en los asientos posteriores de los vehículos.
El desacato de esta disposición se sancionará con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 85Para que un vehículo automotor, así como remolque o semirremolque pueda transitar en las vías federales, será necesario que esté provisto de placas debidamente colocadas y claramente legibles, así como de tarjeta de circulación y, en su caso, engomado, vigentes, expedidos por las autoridades que correspondan o, en su defecto, del documento que legalmente los sustituya.
Queda prohibido que los vehículos transiten por las vías federales con placas metálicas de identificación con modificaciones o colocación de forma tal que impida su legibilidad.
El engomado de identificación vehicular deberá estar colocado en alguna de las ventanillas en un lugar claramente visible desde el exterior, pero que no obstruya el campo visual del conductor.
El original de la tarjeta de circulación deberá llevarse en el vehículo y el conductor está obligado a entregarla, para su revisión, al Policía Federal que la solicite o al servidor público comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, referido en el artículo 90 de este Reglamento.
La violación al presente artículo se sancionará con lo señalado en el artículo 86 del presente Reglamento.
Quedan exceptuados de lo anterior los:
I. Implementos agrícolas que transiten eventualmente;
II. Equipos de diseño especial dedicados al transporte de objetos indivisibles de gran peso o volumen que transiten esporádicamente;
III. Vehículos propulsados exclusivamente por energía eléctrica obtenida de conductores externos;
IV. Vehículos de las fuerzas armadas del País, y
V. Motocicletas, cuatrimotos y trimotos, así como bicicletas y triciclos que no requieran placas, engomado ni tarjeta de circulación conforme a las disposiciones aplicables.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecerá las características y especificaciones de las placas, engomados y tarjetas de circulación de todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques matriculados en el país y asignará la numeración que corresponda a cada entidad federativa. Las características y especificaciones serán uniformes para cada clase de vehículos y servicio al que estén destinados.
Artículo 86La falta parcial o total de placas metálicas de identificación vehicular, tarjeta de circulación o, en su caso, engomado, vigentes, referidos en el artículo anterior, se sancionará de acuerdo a lo siguiente:
I. 15 a 20 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, tratándose de vehículos de servicio particular, y
II. 30 a 40 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, tratándose de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado.
Se prohíbe la utilización de placas metálicas de identificación vehicular, tarjeta de circulación y engomados distintos de aquéllos expedidos para el vehículo que se encuentre en tránsito.
La violación al presente artículo se sancionará con multa de 40 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 88Los vehículos, remolques y semirremolques matriculados en un país extranjero, podrán transitar observando las disposiciones del presente Reglamento, por las vías federales, cuando así lo permitan los convenios y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 89La internación legal a territorio nacional de los vehículos que transiten con placas o documentación extranjera, deberá ser acreditada por sus respectivos conductores, mismos que si son de alguna otra nacionalidad demostrarán su legal estancia en el territorio nacional y ser titulares de la respectiva licencia de manejo que les haya otorgado la autoridad competente de su domicilio.
En caso de violación a lo dispuesto en el párrafo que antecede, además de la imposición de las sanciones pecuniarias que apliquen en materia de tránsito, se dará aviso a las autoridades fiscales y de las del Instituto Nacional de Migración que correspondan. El conductor extranjero será entregado a la autoridad migratoria y el vehículo remitido al depósito más cercano para su resguardo y custodia.
Artículo 90La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de servidores públicos comisionados, inspeccionará y verificará en centros fijos de verificación de peso y dimensiones, que los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y los de transporte privado, cumplan con las disposiciones de peso, dimensiones y capacidad de acuerdo con lo establecido por la normatividad en la materia.
La inspección y verificación anterior se llevará a cabo en presencia del conductor, del permisionario o de su representante legal, de conformidad con lo establecido en las normas respectivas. La inspección y verificación es independiente de la revisión que, en su caso, efectúe la Policía Federal.
Artículo 91Los Policías Federales apoyarán al personal médico autorizado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a cargo de la verificación, en términos de las disposiciones aplicables, de los signos de cansancio de los conductores de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y transporte privado, conforme a los parámetros establecidos en la normatividad respectiva y, en su caso, el exceso en los tiempos de conducción con base en su bitácora de horas de servicio.
Se entenderá por cansancio la sensación de sueño o el cansancio físico o psíquico que disminuya la capacidad del conductor y ponga en riesgo o peligro la seguridad del mismo o de terceros con motivo de la operación del vehículo.
El conductor que transite con cansancio, será sancionado con multa de 25 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento y con inhabilitación para conducir durante el lapso de tiempo necesario para recuperar su capacidad de manejo.
Artículo 92Todo conductor, previo a poner en movimiento un vehículo en una vía federal, deberá cerciorarse de que puede hacerlo con seguridad y sin causar daños a terceros.
Artículo 93Queda prohibido conducir en estado de alteración psicofísica, o bajo sospecha de ingestión de alcohol, de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad para conducir. La prescripción médica no exime la prohibición.
Los conductores particulares tienen prohibido conducir cuando tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro. Los conductores de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y transporte privado tienen prohibido conducir cuando tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.3 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.0 miligramos por litro.
El conductor que incurra en la infracción de este artículo será sancionado con:
I. Multa de 100 a 200 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y
II. Retiro de la circulación del vehículo.
Además de la sanción señalada en el párrafo anterior, el Policía Federal pondrá al conductor a disposición del Ministerio Público de la Federación, para los efectos a que haya lugar, e informará a la autoridad que emitió la licencia sobre la infracción cometida, para los efectos legales correspondientes.
Los conductores deben someterse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol, de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos o sustancias cuyo uso afecte su capacidad de conducir, cuando lo solicite el personal médico autorizado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a cargo de la verificación, o en su caso, los Policías Federales que realicen las pruebas de detección a que se refiere este párrafo. En caso de que el conductor se oponga a realizarse las pruebas será sancionado conforme a lo establecido en las fracciones I y II del tercer párrafo de este artículo.
Los Policías Federales apoyarán al personal médico autorizado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a cargo de la verificación, en términos de las disposiciones aplicables, para detectar cualquier alteración de las que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 94Queda prohibido a conductores, pasajeros y peatones orinar y defecar en las vías federales, cuando no se efectúe al interior de los sanitarios que forman parte de los servicios auxiliares vinculados a la infraestructura, asimismo les está prohibida cualquier conducta que atente contra la moral pública o el pudor de los demás usuarios.
La contravención a este artículo se sancionará con multa de 5 a 10 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, salvo los peatones, quienes serán sancionados con amonestación verbal.
Artículo 95Todos los conductores de vehículos automotores en movimiento deberán:
I. Llevar asido firmemente con ambas manos, el control de dirección y no permitir que otro pasajero lo tome parcial o totalmente;
II. Utilizar el cinturón de seguridad a la altura del reposacabezas;
III. Abstenerse de usar cubre asientos;
IV. Abstenerse de utilizar aparatos de comunicación o entretenimiento que interfieran el manejo seguro del vehículo;
V. Evitar llevar bultos u objetos de gran tamaño entre la puerta del vehículo y su costado izquierdo, y
VI. Evitar sostener, cargar o colocar personas o animales entre sus brazos o piernas.
A los conductores que contravengan las disposiciones de este artículo, se les aplicará multa de 15 a 20 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 96Queda prohibido transitar sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento que delimitan los carriles de circulación, así como cruzar una línea longitudinal continua.
El incumplimiento de esta regla de circulación se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 97Ningún vehículo deberá ser conducido a través o dentro de una isleta, sus marcas de aproximación o una zona de seguridad para peatones.
La infracción a lo antes dispuesto se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 98Los conductores deberán tener el debido cuidado para evitar atropellamientos y advertirán a los peatones de cualquier peligro, haciendo sonar la bocina para evitar contingencias.
Artículo 99Queda prohibido a los conductores hacer cualquier tipo de indicaciones luminosas, sonoras o manuales cuando no vayan a efectuar la maniobra a que tales indicaciones correspondan.
Las maniobras sin el aviso a que haya lugar o el aviso no seguido de la maniobra correspondiente, será sancionado mediante multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 100Queda prohibido a los conductores usar innecesariamente la bocina, especialmente cerca de hospitales, sanatorios y escuelas, debiendo utilizarla sólo para evitar un hecho de tránsito.
El desacato de la restricción anterior se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 101Queda prohibido a los conductores producir con sus vehículos ruidos innecesarios que molesten u ofendan a otras personas.
La inobservancia de la restricción anterior se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 102El conductor de un vehículo debe conservar, respecto del que va adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, el estado de las vías federales, las condiciones climáticas y las del propio vehículo.
Siempre que las condiciones lo permitan, los conductores de cualquier tipo de vehículo dejarán suficiente espacio entre ellos para que otro vehículo que intente adelantarlos pueda ocuparlo sin peligro alguno. Lo anterior se exceptúa cuando el conductor trate de adelantar al que lo precede, salvo tratándose de columnas militares y de cortejos fúnebres, los vehículos que circulen en caravana o convoy, transitarán dejando suficiente espacio entre ellos para que otro pueda ocuparlo sin peligro.
Los camiones remolque, tractocamiones articulados y tractocamiones doblemente articulados, no deberán transitar cuando se presenten condiciones climatológicas desfavorables como niebla, granizo, hielo, nieve y lluvia intensa; debiendo estacionar la unidad en un lugar adecuado que no represente peligro para los demás usuarios de la vía federal . Además deberán ceder el paso cuando la vía federal se encuentre congestionada y no podrán transitar en caravana o convoy cuando lleven el mismo sentido de circulación.
La contravención de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo será sancionada con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
La contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo será sancionada con multa de 50 a 55 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 103En vías federales de dos o más carriles en el mismo sentido, el vehículo deberá ser conducido hasta donde las circunstancias lo permitan en el mismo carril y sólo se desviará a otro cuando el conductor se haya cerciorado de que podrá llevar a cabo esta maniobra con la necesaria seguridad. Queda prohibido iniciar la maniobra cuando exista una línea longitudinal continua.
El cambio de carril que contravenga lo antes señalado será infraccionado con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 104Los conductores que vayan a entrar a una vía federal principal deberán tomar el carril de aceleración. Si no existe tal carril, deberán ceder el paso a los vehículos que ya circulan por la vía federal principal.
La contravención al presente artículo será sancionada con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 105Los conductores que vayan a salir o retornar de una vía federal deberán pasar su vehículo con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o en su caso, el de su extrema izquierda, a fin de tomar desde su inicio el carril de desaceleración.
La infracción de lo antes dispuesto se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 106En vías federales de acceso controlado se prohíbe la entrada y salida de vehículos por lugares que no sean los expresamente señalados para esos efectos.
La omisión al cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de este artículo se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 107Los conductores que decidan utilizar las vías federales de acceso controlado deberán cubrir el pago correspondiente en las casetas instaladas para el efecto.
La contravención de lo antes dispuesto se sancionará con multa de 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento; adicionalmente se le requerirá el pago inmediato del peaje eludido en la caseta correspondiente.
Artículo 108Solamente cuando la vía federal cuente con acotamiento, se permitirá dar marcha atrás sobre éste hasta por una distancia de 50 metros y el movimiento pueda hacerse con seguridad y sin interferir el tránsito. Se prohíbe dar marcha atrás en intersecciones, curvas o pendientes.
Por la violación de este artículo se impondrá sanción pecuniaria de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.