Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Cuarto - De las Reglas de Tránsito
› Capítulo II - De la Conducción de Vehículos Automotores
› Sección Quinta - Del Empleo de las Luces
› Artículos 131 al 133
Última Reforma DOF 22-11-2012
Durante la noche o cuando las circunstancias ambientales que prevalezcan no permitan que haya suficiente visibilidad, los conductores de los vehículos deberán utilizar sus lámparas, de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Todo vehículo en tránsito deberá llevar encendidos los faros principales en las siguientes condiciones:
a) En zonas suficientemente iluminadas, deberá usarse la luz baja;
b) En zonas que no estén suficientemente iluminadas, deberá usarse la luz alta. El conductor deberá verificar que en el tablero funcione simultáneamente la señal indicadora del uso de ese tipo de luz;
c) Ante la proximidad de un vehículo que circule en sentido contrario, la luz alta deberá ser sustituida por la luz baja, a fin de evitar el deslumbramiento del otro conductor, y
d) Se evitará el empleo de la luz alta cuando se siga a otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria para no deslumbrar a su conductor. Congruente con lo anterior, los conductores de los vehículos adelantados sustituirán el uso de la luz alta por la baja con igual finalidad;
II. Las luces de estacionamiento deberán ser empleadas cuando el vehículo se encuentre parado o estacionado;
III. Las luces rojas posteriores y las blancas que iluminan la placa de circulación deberán funcionar simultáneamente con los faros principales y con las luces de estacionamiento;
IV. Las luces de reversa únicamente deberán funcionar cuando el vehículo esté efectuando algún movimiento hacia atrás;
V. Los autobuses y camiones deberán llevar encendidas las demás lámparas reglamentarias;
VI. El empleo de los faros buscadores sólo estará permitido cuando el vehículo se encuentre parado o estacionado. Queda prohibido proyectar el haz luminoso de estos faros sobre algún otro vehículo en circulación;
VII. Sólo podrán encenderse los faros de niebla cuando sea necesario por la presencia de niebla y éstos podrán utilizarse simultáneamente con la luz baja de los faros principales;
VIII. Los vehículos agrícolas y otros especiales deberán llevar encendidas las lámparas principales, y en su caso, los faros de niebla;
IX. Queda prohibido el empleo de luces rojas al frente del vehículo y el de luces blancas en su parte posterior, excepto las que iluminen la placa de identificación y las de reversa, sin que bajo ninguna circunstancia se pueda emplear algún otro color;
X. Cuando un vehículo remolque a otro, no habrá necesidad de que lleven encendidas las luces que queden obstruidas por el otro vehículo que intervenga en la maniobra, y
XI. Queda prohibido en vehículos particulares, la instalación, uso y operación de luces destellantes y demás aditamentos, similares o parecidos a los utilizados por vehículos de seguridad y emergencia.
Las infracciones a las disposiciones del artículo que antecede, serán sancionadas mediante multa que se imponga con base en la cuota diaria establecida por este Reglamento:
I. 10 a 15 veces, por la inobservancia de las fracciones VII y VIII;
II. 20 a 25 veces, por la contravención a las fracciones I, II, III, IV, VI y IX;
III. 40 a 50 veces, por la contravención a la fracción XI, y
IV. 60 a 80 veces, por las violaciones en que incurran los conductores de autobuses y camiones destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y de transporte privado.
Las luces direccionales se emplearán para indicar cambios de dirección como se establece en el artículo 114 de este Reglamento.