Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Cuarto - De las Reglas de Tránsito
› Capítulo II - De la Conducción de Vehículos Automotores
› Sección Séptima - Del Adelantamiento

› Artículos 143 al 150

Última Reforma DOF 22-11-2012

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Artículo 143

Queda prohibido adelantar a cualquier vehículo que se haya detenido frente a una zona de cruce de peatones para permitir adecuadamente el cruce de la vía federal.

El incumplimiento de la restricción establecida se castiga con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria establecida en este Reglamento.

Artículo 144

El adelantamiento de una hilera de vehículos mediante el uso de un carril del sentido contrario, sólo está autorizado cuando el conductor del vehículo que adelante disponga del espacio, claridad y velocidad necesarios para no crear condiciones de inseguridad a los vehículos objeto del adelantamiento o en contra de los que transiten en sentido opuesto.

Se entenderá por hilera de vehículos cuando transiten en línea sobre un carril de un sólo sentido tres o más vehículos.

El adelantamiento imprudente de una hilera de vehículos será sancionado con multa de 20 a 40 veces la cuota diaria establecida en este Reglamento.

Artículo 145

En una vía federal de dos carriles y de circulación en ambos sentidos, el conductor de un vehículo podrá adelantar al que le preceda, sujetándose a las reglas siguientes:

  • I. Verificar antes de efectuar el adelantamiento que:

    • a) Tratándose de rectas a nivel, el carril de la izquierda ofrezca clara visibilidad y esté libre de tránsito proveniente del sentido opuesto, en una longitud suficiente que le permita la maniobra, sin impedir la marcha normal del vehículo que transite en sentido opuesto. En ningún caso se permitirá efectuar el adelantamiento en curvas o pendientes ascendentes;

    • b) En la distancia requerida para la adecuada ejecución de la maniobra no exista una intersección, cruce de ferrocarril, puente, túnel o paso a desnivel, y

    • c) Ningún otro vehículo que le siga haya iniciado igual maniobra respecto del suyo.

  • II. Anunciar el adelantamiento durante el día mediante el uso de la luz direccional y de la señal audible. Además de tales medidas, durante la noche se hará cambio de luces;

  • III. Proceder a efectuar la maniobra por la izquierda a una distancia segura, una vez que se haya anunciado el adelantamiento en los términos establecidos, y

  • IV. Volver al carril de la derecha tan pronto como sea posible y sin obstruir la marcha del vehículo adelantado.

La inobservancia de las reglas establecidas por este precepto será sancionada con multa de 15 a 20 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento.

Artículo 146

El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda, tomará su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta, ya sea por habérselo anunciado con señal audible, luz direccional o cambio de luces, y no aumentará la velocidad de su vehículo hasta que haya sido completamente adelantado.

La inobservancia de lo antes dispuesto se sancionará con multa de 15 a 20 veces la cuota diaria establecida en este Reglamento.

Artículo 147

El conductor de un vehículo lento, de grandes dimensiones u obligado a respetar un límite de velocidad, reducirá su velocidad y se apartará de inmediato hacia la derecha de la vía federal para facilitar el paso de los vehículos que le sigan, cuando la densidad del tránsito en sentido contrario, la anchura insuficiente de la superficie de rodamiento, su perfil o su estado no permitan adelantarlo con facilidad y sin peligro.

La inobservancia de lo antes dispuesto se sancionará con multa de 15 a 20 veces la cuota diaria establecida en este Reglamento.

Artículo 148

El conductor de un vehículo sólo podrá adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido, cuando:

  • I. El vehículo alcanzado esté a punto de dar vuelta a la izquierda, y

  • II. La vía federal cuente con dos o más carriles en el mismo sentido.

El conductor de un vehículo que adelante por la derecha a otro en forma distinta a los supuestos de las fracciones I y II del presente artículo se sancionará con multa de 15 a 20 veces la cuota diaria establecida en este Reglamento.

Artículo 149

Queda prohibido adelantar vehículos cuando existan rayas continuas separadoras del sentido o de carriles de circulación o por el acotamiento.

El conductor que incurra en la infracción de este artículo, será sancionado con multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 150

Queda prohibido transitar en sentido contrario al de la circulación, así como sobre el acotamiento, banquetas, camellones y espacios divisorios, andadores, isletas, marcas de aproximación y carriles de contra flujo e invadir el carril contrario, así como las rayas longitudinales.

La violación de este artículo se sancionará con multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.