Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Tercero - De los Vehículos Susceptibles de Transitar en las Vías Federales
› Capítulo II - Del Equipo de los Vehículos y de las Unidades de Tránsito Excepcional
› Sección Decimoprimera - De los Dispositivos de Emergencia
› Artículo 49
Última Reforma DOF 22-11-2012
Los vehículos automotores llevarán los siguientes dispositivos para casos de emergencia:
I. Los camiones, autobuses, tractocamiones o aquellos que arrastren un remolque habitación, deberán llevar dos banderolas de tela roja en forma cuadrangular de 0.30 metros por lado, ubicadas en astas fijas para sostenerlas, así como tres linternas que emitan fija o intermitentemente luz roja y tres dispositivos reflectantes portátiles, todos ellos visibles durante la noche y en condiciones atmosféricas normales desde una distancia de 180 metros, y
II. Los destinados al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, y aquéllos que utilicen gas comprimido como combustible, deberán estar provistos exclusivamente de las banderolas, linternas y reflectantes portátiles a que se refiere la fracción anterior. Queda prohibido que estos vehículos lleven cualquier dispositivos de emergencia que se accione por medio de flama.
Los dispositivos reflectantes portátiles a que se refiere este artículo, deberán estar integrados con dos unidades reflectantes rojas como mínimo, colocadas una arriba de la otra.