Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Tercero - De los Vehículos Susceptibles de Transitar en las Vías Federales
› Capítulo II - Del Equipo de los Vehículos y de las Unidades de Tránsito Excepcional
› Sección Decimosegunda - De las Llantas

› Artículos 50 al 52

Última Reforma DOF 22-11-2012

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Artículo 50

Todo vehículo automotor, remolque, semirremolque, bicicleta y triciclo deberá estar provisto de llantas de tipo neumático en condiciones que garanticen la seguridad del vehículo y proporcionen su adecuada adherencia sobre el pavimento, aun cuando se encuentre mojado. Además y a excepción de las bicicletas y las motocicletas, se deberá llevar una llanta de refacción en buen estado e inflada a la presión adecuada.

Las llantas no deberán tener en su periferia bloques, clavos, salientes, listones, puntas o protuberancias de cualquier material que no sea caucho y que sobresalgan de la huella de su superficie de tracción, salvo el caso de las utilizadas en maquinaria agrícola, las que podrán tener protuberancias que no dañen la carretera.

Se podrán emplear llantas metálicas o de hule macizo, cadenas o aditamentos similares cuando en la carretera haya nieve, hielo o cualquier otra materia que provoque el deslice del vehículo fuera del control del conductor.

Artículo 51

Los vehículos destinados a un servicio de autotransporte federal estarán provistos además de aquéllas especificaciones que señalen otras leyes, reglamentos y demás disposiciones que establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 52

Los vehículos de transporte oficial de tropas y equipos militares de las fuerzas armadas del país, contarán con la estructura, capacidad motriz y dispositivos que establezcan sus propias Secretarías, atendiendo a su naturaleza y función.