Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Tercero - De los Vehículos Susceptibles de Transitar en las Vías Federales
› Capítulo II - Del Equipo de los Vehículos y de las Unidades de Tránsito Excepcional
› Sección Novena - De los Espejos Retrovisores
› Artículo 47
Última Reforma DOF 22-11-2012
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Artículo 47
Todo vehículo automotor deberá estar provisto de dos espejos retrovisores como mínimo, cuyas dimensiones y disposición permitan al conductor ver la circulación detrás y a los costados del vehículo.