Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Tercero - De los Vehículos Susceptibles de Transitar en las Vías Federales
› Capítulo II - Del Equipo de los Vehículos y de las Unidades de Tránsito Excepcional
› Sección Segunda - De los Indicadores de Peligro para la Carga Sobresaliente Posterior
› Artículo 36
Última Reforma DOF 22-11-2012
Sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en el artículo 77 del presente Reglamento y en otras disposiciones aplicables, la carga que sobresalga longitudinalmente del extremo posterior de los vehículos del servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, deberá llevar en su parte más sobresaliente, con firmeza, un indicador de peligro que deberá cumplir lo siguiente:
I. Durante el día, en los extremos, dos banderolas rojas de forma cuadrangular y de una dimensión mínima de 0.40 metros por lado, y
II. Durante la noche y en substitución de las banderolas diurnas, dos reflectantes de color rojo y dos lámparas que emitan una luz roja visible por atrás desde 150 metros y una lámpara a cada lado del indicador de peligro que emita luz roja visible a igual distancia.