Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Tercero - De los Vehículos Susceptibles de Transitar en las Vías Federales
› Capítulo II - Del Equipo de los Vehículos y de las Unidades de Tránsito Excepcional
› Sección Tercera - De las Lámparas y Reflectantes en Motocicletas

› Artículos 37 al 39

Última Reforma DOF 22-11-2012

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Artículo 37

Las motocicletas deberán estar provistas de las siguientes lámparas y reflectantes:

  • I. Lámparas:

    • a) Una principal de luz blanca e intensidad variable, colocada en la parte delantera;

    • b) Una o dos que emitan luz roja y que estén colocadas en la parte trasera, y

    • c) Una indicadora de frenaje que emita luz roja o ámbar al aplicar frenos de servicio, misma que puede ser independiente o formar parte de las lámparas a que se contrae el inciso que antecede.

  • II. Un reflectante de color rojo que forme parte de las lámparas posteriores o sea independiente de las mismas, y

  • III. Lámparas direccionales en el frente y en la parte posterior que emitan luz ámbar y que indiquen la intención de dar vuelta o de realizar cualquier otro movimiento lateral, mediante la proyección de luces intermitentes visibles a una distancia no menor a 100 metros.

Artículo 38

Las trimotos y las cuatrimotos tendrán un equipo de alumbrado similar al delantero de las motocicletas, mientras que el de la parte posterior deberá ajustarse al de los vehículos de cuatro o más llantas.

Artículo 39

Las luces principales, rojas posteriores o de freno y los reflectantes deberán satisfacer las especificaciones señaladas en el presente Capítulo y demás disposiciones aplicables, a excepción de la lámpara delantera de las motocicletas con cilindrada menor de 50 centímetros cúbicos y que desarrollen una velocidad máxima de 40 kilómetros por hora, el cual podrá ser de una sola intensidad y permitir ver a una distancia mínima de 30 metros.