Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
› Título III - Del Poder Legislativo
› Capítulo VII - De la Fiscalización Superior del Estado
› Artículos 40 al 41
Última Reforma DOF 15-11-2023
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado dependerá del Congreso y, sin excepción, revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal, de los municipios y de los organismos autónomos. Será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. La función de fiscalización a cargo de dicha entidad se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil siguiente de la fecha de vencimiento de la entrega del Informe de Autoevaluación, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
(ADICIONADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
El Órgano Superior de Fiscalización podrá requerir y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenezca la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que emita el Órgano Superior de Fiscalización, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, tendrá las siguientes facultades:
(ADICIONADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
I. Revisar y fiscalizar las acciones de los Poderes del Estado, los Municipios y demás entes públicos locales, en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de la entidad estatal de fiscalización tendrán carácter público;
II. Fiscalizar, los recursos que como aportaciones participaciones, convenios, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas del erario federal a la Hacienda estatal o municipal, reciban, administren y ejerzan los entes públicos del Estado y los municipios, incluidos los recursos que se obtengan en contraprestación a los servicios que brinden o bienes que comercialicen y demás ingresos propios; y, en su caso, los particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen;
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;
IV. Entregar a la Cámara de Diputados, sin perjuicio de las evaluaciones que por períodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, a más tardar el 31 de agosto del año de la presentación de la Cuenta Pública, el informe final técnico y financiero de la revisión correspondiente. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público;
V. Determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como faltas administrativas y, en su caso, calificarlas como graves o no graves; así como precisar los daños o perjuicios que afecten la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada.
VI. Sin perjuicio de lo previsto en las fracciones anteriores, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, el Órgano Superior de Fiscalización, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los entes fiscalizados, así como respecto de ejercicios anteriores. Los entes fiscalizados proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
VII. Promover ante las autoridades competentes las denuncias y querellas penales, en los asuntos derivados de la fiscalización de las cuentas públicas; en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley; y
VIII. Suscribir sin detrimento de sus atribuciones, y para el mejor cumplimiento de sus deberes, convenios de colaboración con el ente público similar de la federación, para los fines de la fiscalización de los recursos que con respecto al Estado o municipios, sean convenidos, transferidos o reasignados por las entidades fiscalizadas del ámbito federal; así como con los órganos de control preventivo de los entes estatales y municipales, obligados a rendir cuenta pública.
(REFORMADA P.O. EXTRAORDINARIO NO. 125 12 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
Derivado de lo anterior, substanciará el procedimiento por las faltas administrativas graves; y dará cuenta a los órganos internos de control, según corresponda, cuando en el desarrollo de sus funciones detecte posibles faltas administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan. En los casos en que, derivado de sus investigaciones, se presuma la comisión de delitos o faltas graves, presentará las denuncias correspondientes ante el fiscal del ministerio público competente o el Tribunal de Justicia Administrativa.
(ADICIONADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal de Justicia Administrativa constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública estatal o municipal, o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por la Dependencia competente del Poder Ejecutivo del Estado, a la cual será notificada la resolución emitida por dicho Tribunal, conforme a la normatividad correspondiente;
(ADICIONADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
La mencionada entidad de fiscalización superior del Estado, deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
Los Poderes del Estado, los Municipios y los demás sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el órgano superior, en el ejercicio de sus funciones.
Para los fines de la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas, se entenderá a los Poderes del Estado, y dentro de éstos, en el ámbito del Poder Ejecutivo, como parte de la administración pública estatal, a los organismos descentralizados y autónomos, con personalidad jurídica patrimonios propios, y demás entidades paraestatales creadas conforme esta Constitución y las Leyes que de ella emanen. En el Poder Judicial, serán sujetos además los organismos autónomos que en términos de ley estén sectorizados al mismo; de igual manera se considerará a las entidades paramunicipales que el Municipio constituyere acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal.
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2002)
Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Órgano Superior a través de su titular presentará oportunamente el proyecto de presupuesto que se integrará al que de igual forma elabore y autorice el órgano de gobierno del Poder Legislativo para su remisión al Poder Ejecutivo; el cual lo incluirá en el presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado, a efectos de su aprobación formal por el Congreso. La ley secundaria en la materia o la orgánica del Poder Legislativo, determinará la coordinación en las labores o programas de fiscalización y las del orden administrativo, que incluirán las de evaluación y control, que dicho órgano técnico tendrá con relación al Congreso del Estado.
La persona titular de la entidad de fiscalización superior del Estado, será designada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta del órgano de gobierno, quien propondrá una terna en términos de la ley de la materia, y deberá ser encabezada alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Durará en su encargo siete años y podrá ser nombrada nuevamente por una sola vez.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Para ser titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se requiere:
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
a) Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
b) Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos, el día de la designación;
c) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
d) Poseer el día de la designación, cédula profesional, indistintamente, de Licenciatura en Contaduría Pública, Derecho, Economía, Administración o de cualquier otra profesión relacionada con las actividades de fiscalización, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de diez años;
e) Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;
f) No haber tenido en la entidad el cargo de titular de alguna Secretaría o equivalente de la administración pública, de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, o magistrada o magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; no haber desempeñado el cargo de senadora, senador, diputada o diputado federal o local, presidenta o presidente municipal, regidora, regidor, titular, comisionada, comisionado, consejera ni consejero de algún órgano constitucional autónomo; así como titular de dirigencia, tesorería o de las finanzas o de la administración de algún partido político; ni haber sido postulado para cargo de elección popular alguno, durante los dos años previos al día de su elección; y
g) Las demás que se señalen en la Ley de Fiscalización Superior del Estado.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Podrá ser sujeto de juicio político y en su caso, removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución.
(REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADA P.O. EXTRAORDINARIO NO. 125 12 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 7559 SPTO. E 14 DE FEBRERO DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002)
Artículo 41Los entes públicos deberán entregar sus cuentas públicas al Congreso del Estado a través del Órgano Superior de Fiscalización, a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su examen y calificación. La cuenta pública deberá contener los estados y la información financiera con los criterios que rigen la contabilidad pública debidamente armonizada, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002)
Conforme a la ley de la materia, el Órgano podrá solicitar la documentación soporte de las acciones que consideren pertinentes durante el período de fiscalización. Una vez calificada la cuenta pública y de no existir mandato en contrario, será devuelta oportunamente la documentación remitida, para su debida guarda y custodia.
(ADICIONADO, P.O. 27600 SPTO. 7141 B 12 DE FEBRERO DE 2011)
Así mismo, el Órgano deberá concluir la fiscalización y entregar el informe de resultados, al Congreso del Estado, a más tardar el 31 de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado Órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables. Los informes de resultados que presente el Órgano tendrán carácter público.
(REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADA P.O. EXTRAORDINARIO NO. 125 12 DE DICIEMBRE DE 2016)
(ADICIONADO, P.O. 27600 SPTO. 7141 B 12 DE FEBRERO DE 2011)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el Congreso del Estado, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan períodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen.
(REFORMADO, P.O. 27600 SPTO. 7141 B 12 DE FEBRERO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002)
De la evaluación que practique el Órgano Superior de Fiscalización del Estado en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades, se procederá en los términos que disponga la Ley aplicable.
(REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002)
Con respecto a los informes que mensualmente y con carácter obligatorio rinden los entes fiscalizables sujetos a cuenta pública, los respectivos órganos internos de control o de vigilancia en cada orden de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término lo pormenores de las acciones de control, evaluación y, en su caso, de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado.
(REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)
(REFORMADA P.O. EXTRAORDINARIO NO. 125 12 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 7559 SPTO. E 14 DE FEBRERO DE 2015)