Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
› Título Segundo
› Capítulo IV - Del Poder Judicial
› Artículos 55 al 66
Última Reforma DOF 26-03-2024
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 58 Bis
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
El Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal de Conciliación y Arbitraje y en los juzgados que señale la Ley Orgánica de la materia.
Para el nombramiento o designación de las magistradas, magistrados, juezas y jueces que integran estos órganos jurisdiccionales, respectivamente, así como para las personas que integran el Consejo de la Judicatura, se observará el principio de paridad de género de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 11 DE MAYO DE 2020))
(REFORMADO, G.O. 2 DE OCTUBRE DE 2017))
Artículo 56El Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella,
II. Proteger y salvaguardar los derechos humanos reconocidos por la Constitución General de la República, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución, así como los que el pueblo de Veracruz se reserve, mediante el juicio de protección correspondiente;
III. Interpretar y aplicar las leyes del fuero común y las federales en jurisdicción concurrente;
IV. DEROGADA
V. DEROGADA
VI. Derogada.
VII. En materia laboral conocer y resolver:
a) A través de los jueces laborales, los conflictos que se susciten entre los trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionado con ellas, conforme al apartado A del artículo 123 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo y, de igual forma, los conflictos laborales de las universidades e instituciones de educación superior dotadas de autonomía en el estado en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De forma previa deberá agotarse la instancia conciliatoria correspondiente, conforme lo establecen la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del trabajo y,
b) Por conducto del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, las controversias laborales que se susciten entre los Poderes Judicial o Legislativo y sus trabajadores, así como entre la administración pública estatal o municipales con sus empleados en los términos que fije la Ley.
VIII. Tramitar y resolver, mediante los procedimientos que señale la ley, los asuntos de los menores infractores;
IX. Dictar las medidas procedentes para que la administración de justicia sea pronta, expedita y completa;
X. Conocer del juicio político como órgano de sentencia, cuando los servidores públicos incurran en actos u omisiones que constituyan perjuicio a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho;
XI. Conocer, en los términos que fije la ley respectiva, de los juicios de responsabilidad civil derivada del ejercicio del cargo, que se instauren a instancia de parte agraviada o de sus causahabientes, en contra de Magistrados, Consejeros de la Judicatura, Fiscal General del Estado, Secretarios de Despacho, y demás servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial.
XII. Determinar y publicar los precedentes obligatorios, sustentados en cinco resoluciones consecutivas en el mismo sentido en la materia, que vinculen a todas las autoridades del Estado, en los términos que señale la ley;
XIII. Resolver los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales y juzgados;
XIV. Adscribir a los magistrados a las salas correspondientes; y
XV. Elaborar el dictamen técnico en sentido favorable o no favorable, según sea el caso, respecto de los magistrados en posibilidad de ser ratificados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y
XVI. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución y la Ley.
(REFORMADA, G.O. 4 DE NOVIEMBRE 2016))
(DEROGADA, G.O. 9 DE ENERO DE 2015))
(DEROGADA, G.O. 9 DE ENERO DE 2015))
(DEROGADA, G.O. 2 DE OCTUBRE DE 2017))
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020))
(REFORMADA, G.O. 9 DE ENERO DE 2015))
(ADICIONADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018))
El Tribunal Superior de Justicia se compondrá por el número de magistradas y magistrados que determine la ley, y será presidido por alguna o alguno de ellos, que no integrará sala, sino en los casos expresamente establecidos en la propia ley.
La Presidenta o el Presidente será elegido por el pleno del Tribunal cada tres años en la primera semana del mes de diciembre, pudiendo ser reelegido una sola vez y, en sus faltas temporales no mayores de treinta días, será sustituido por la magistrada o el magistrado que designe; pero si excediere de ese término, la designación de quien se desempeñe interinamente en la presidencia la hará el pleno del Tribunal.
El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en Salas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. El Pleno se integrará por la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, y por quienes presidan cada una de sus Salas, a excepción de la Sala de Responsabilidad Juvenil.
(REFORMADO, G.O. 11 DE MAYO DE 2020))
Artículo 58Para ser magistrada o magistrado se requiere:
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 11 DE MAYO DE 2020))
I. Ser veracruzana o veracruzano y haber residido en la Entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos y no más de setenta al día de su designación;
III. Poseer, al día del nombramiento, título de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de diez años y contar, preferentemente, con estudios de posgrado, o con experiencia profesional en la judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso;
IV. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;
VI. Los demás requisitos que señale la ley.
(REFORMADA, G.O. 11 DE MAYO DE 2020))
(REFORMADA, G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017))
(REFORMADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018))
No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo del Secretario del Despacho o su equivalente, Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Local o Federal ni Presidente Municipal, durante el año previo al día de su nombramiento.
(REFORMADO, G.O. 9 DE ENERO DE 2015))
En ningún caso podrá dispensarse el cumplimiento de alguno de los requisitos señalados en este artículo.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 14 DE ABRIL DE 2020))
Artículo 58 BisPara ser juez del Poder Judicial se requiere:
I. Ser veracruzano y haber residido en la entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. No tener más de sesenta y cinco años al día de su designación;
III. Poseer, al día del nombramiento, título de licenciado en Derecho y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar, preferentemente, con estudios de posgrado, o con experiencia profesional en la judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;
VI. Los demás requisitos que señale la ley.
Serán nombrados por el Consejo de la Judicatura mediante concurso de oposición; durarán en su cargo cinco años y podrán ser ratificados las veces que sean necesarias, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Consejo de la Judicatura, siempre que su función haya sido desempeñada con probidad, eficiencia y profesionalismo y que su expediente no tenga notas de demérito.
Serán causas de remoción, además de las estipuladas por la Ley, el haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
(ADICIONADO, G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017))
Artículo 59Los magistrados serán nombrados por el Congreso, a propuesta del Gobernador del Estado. En los recesos del Congreso la Diputación Permanente hará el nombramiento, con carácter provisional, en tanto aquél se reúne y da la aprobación definitiva.
Los magistrados durarán en su cargo diez años, podrán ser ratificados por un período de cinco años, sólo serán removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución o por retiro forzoso. Será motivo de retiro forzoso:
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017))
I. Haber cumplido los diez años en el cargo sin ratificación;
II. Haber cumplido setenta años de edad; o
III. Haber cumplido quince años en el cargo.
(REFORMADO; G.O. 9 DE ENERO DE 2015))
Artículo 60El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto, el cual se manejará bajo una sola unidad administrativa, y destinará, en renglones separados, los recursos para los tribunales, juzgados y órganos que lo integran, debiendo rendir cuentas anualmente al Congreso acerca de su ejercicio.
El fondo auxiliar para la impartición de justicia estará bajo la administración del Consejo de la Judicatura, y se integrará con los productos y rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los tribunales, y además con los ingresos por el pago de multas, cauciones o por cualquier otra prestación autorizada por la ley, en ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial. Dicho fondo será aplicado exclusivamente al mejoramiento de la impartición de justicia.
El presupuesto asignado al Poder Judicial podrá ser mayor pero no menor al dos por ciento del total del presupuesto general del Estado, previsto para el ejercicio anual respectivo, y deberá ministrarse conforme al calendario autorizado en los términos que establezca la ley.
(ADICIONADO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2016))
Artículo 61Los jueces deberán ordenar la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que pronuncien y causen estado. Cuando sea necesario el auxilio de la fuerza pública, lo solicitarán directamente, por escrito, a quienes tengan el mando de la misma.
Será causa de responsabilidad para quienes tengan el mando de la fuerza pública, no proporcionar oportunamente el auxilio requerido.
Artículo 62El Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y estará integrado por los cinco miembros siguientes: el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; dos magistrados nombrados mediante votación secreta por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, uno de ellos procedente de ese Tribunal y un magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ambos en términos de la ley de la materia; un consejero propuesto por el Gobernador y ratificado por el Congreso; y un consejero designado por el Congreso, quienes deberán satisfacer los mismos requisitos que los previstos para ser magistrado del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 14 DE ABRIL DE 2020))
I. Se deroga.
II. Se deroga.
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
V. Se deroga
VI. Se deroga
(DEROGADA, G.O. 14 DE ABRIL DE 2020))
(DEROGADA, G.O. 14 DE ABRIL DE 2020))
(DEROGADA, G.O. 14 DE ABRIL DE 2020))
(DEROGADA, G.O. 14 DE ABRIL DE 2020))
(DEROGADA, G.O. 14 DE ABRIL DE 2020))
(DEROGADA, G.O. 14 DE ABRIL DE 2020))
Los consejeros a excepción del Presidente, durarán en su cargo cinco años, y no podrán ser designados para otro período.
El Consejo de la Judicatura nombrará y removerá, con excepción de los magistrados, a los jueces, defensores de oficio y demás servidores públicos del Poder Judicial, asimismo les concederá licencia, y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley.
En ningún caso podrá dispensarse el cumplimiento de alguno de los requisitos para ocupar el cargo de consejero.
(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO; G.O. 14 DE ABRIL DE 2020))
Artículo 63Toda persona en el Estado tiene derecho, en la forma y términos establecidos por la ley, a resolver sus diferencias mediante la intervención de árbitros o mediadores, la que podrá tener lugar antes de iniciarse un juicio o durante su tramitación.
DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
(SE SUPRIME DENOMINACIÓN; “SECCION PRIMERA”; G.O. 9 DE ENERO DE 2015))
Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 56 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional, integrada por tres magistrados, que tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en los términos de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos humanos, por actos o normas de carácter general que conculquen derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve y reparar, en los términos que establezca la ley respectiva, las violaciones a dichos derechos provenientes de:
a) El Congreso del Estado;
b) El Gobernador del Estado; y
c) Los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal y de los organismos autónomos de Estado.
II. Conocer y resolver, en instancia única, de las resoluciones del ministerio público sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que formule el ministerio público;
III. Sustanciar los procedimientos en materia de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y las acciones por omisión legislativa, y formular los proyectos de resolución definitiva que se sometan al pleno del Tribunal Superior de Justicia;
IV. Dar respuesta fundada y motivada a las peticiones formuladas por los demás tribunales y jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento. Las peticiones tendrán efectos suspensivos y deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días naturales, en los términos que disponga la ley.
V. Conocer, sustanciar los procedimientos y resolver, en los términos de la ley respectiva, de los asuntos indígenas.
(REFORMADA, G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016))
(ADICIONADA, G.O. 9 DE MARZO DE 2012))
Artículo 65El pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes.
I. De las controversias constitucionales que surjan entre:
a) Dos o más municipios;
b) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y
c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.
II. De las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o decretos que se consideren contrarios a esta Constitución, y que se ejerciten dentro de los treinta días siguientes a su promulgación y publicación por:
a) El Gobernador del Estado; o
b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso.
III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso no ha aprobado alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:
a) El Gobernador del Estado; o
b) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, ésta tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, sin poder aplicarse retroactivamente excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado.
La omisión legislativa surtirá sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. En dicha resolución se determinará un plazo que comprenda dos períodos de sesiones ordinarias del Congreso del Estado, para que éste expida la ley o decreto de que se trate la omisión. Si transcurrido este plazo no se atendiere la resolución, el Tribunal Superior de Justicia dictará las bases a que deban sujetarse las autoridades, en tanto se expide dicha ley o decreto.
DE LAS FUNCIONES EN MATERIA ELECTORAL
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN; G.O. 9 DE ENERO DE 2015))
La función electoral en el Estado se regirá por las disposiciones siguientes:
APARTADO A. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos, referendos y procedimientos de revocación de mandato la realizará un organismo público cuya denominación establecerá la ley y que ejercerá la autoridad electoral en el Estado conforme a las siguientes bases:
a) Funcionará de manera autónoma y se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, máxima publicidad, equidad y definitividad.
b) Tendrá las atribuciones que para los organismos públicos locales en materia electoral dispone el Apartado C del artículo 41 de la Constitución federal con las características y salvedades que en dicho apartado se indican. Asimismo ejercerá las funciones señaladas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las previstas en las leyes estatales aplicables.
c) Su órgano superior de dirección será el Consejo General, el cual se integrará por un Presidente Consejero y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo General, y representantes por cada uno de los partidos políticos con registro nacional o estatal, con derecho a voz pero sin voto en las sesiones. El Secretario Ejecutivo concurrirá a las sesiones sólo con derecho a voz.
d) Contará con una Contraloría General, que tendrá a su cargo con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto.
e) Contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones.
f) Efectuará la fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas en los términos que en su caso le delegue el Instituto Nacional Electoral y los que, en el marco de su competencia, le señale la ley.
APARTADO B. Para garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley, el organismo a que alude el apartado inmediato anterior y el Tribunal Electoral del Estado.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021))
Los Consejeros Electorales estatales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos previstos en la Constitución federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos.
El titular de la Contraloría General del Instituto durará seis años en el cargo; podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano de Fiscalización Superior de la entidad.
El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral que, aplicando la legislación estatal, tendrá a su cargo la resolución de las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales.
El Tribunal deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones en los términos y condiciones que establezca la ley. Se integrará con tres Magistrados que durarán en su cargo siete años y serán nombrados por el Senado de la República de acuerdo a lo previsto en la Constitución federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados del Tribunal. La ley dispondrá lo necesario para garantizar que la presidencia sea rotatoria.
En caso de presentarse alguna vacante temporal de hasta tres meses, de alguno de los magistrados que componen el Tribunal Electoral del Estado, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.
El Tribunal contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su funcionamiento.
El sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales estatales y municipales, incluidos los de agentes y subagentes municipales, así como de los procedimientos de plebiscito, referendo, consulta popular y revocación de mandato.
(REFORMADO, G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021))
La ley fijará las causas de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ediles, así como los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas.
Asimismo, los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y, en su caso, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y ediles, así como el cómputo de la elección de gobernador.
El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de un proceso electoral, referendario, plebiscitario, de consulta popular y de revocación de mandato por las causales que expresamente se establezcan en la ley. La interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
(REFORMADO, G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021))
Las autoridades estatales y municipales están obligadas a coadyuvar en todo aquello que les sea requerido por el organismo público al que alude este artículo o el Tribunal Electoral. Los servicios notariales que cualquiera de estos organismos soliciten con motivo de los procesos electorales, plebiscitarios, de referendo o de consulta popular, y de elección de agentes y subagentes municipales, serán gratuitos, sin perjuicio de que los organismos electorales cuenten con un área de fedatarios públicos en los términos que fije la ley.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 2016))
Las leyes establecerán los procedimientos y sanciones en materia electoral que corresponda aplicar a los organismos electorales locales.
*Nota: A través de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad número 148/2020 y acumuladas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del Decreto 576 por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz (que incluía disposiciones del artículo 66) , publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 22 de junio de 2020. En el resolutivo tercero de la Sentencia, se determinó como efectos de la invalidez, la reviviscencia de las normas vigentes anteriores a la entrada en vigor del decreto 576 ya invalidado, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 24 de noviembre de 2020. (Ver las anotaciones a la ficha 82 contenida en la parte final de este documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones.)
(TEXTO VIGENTE POR REVIVISCENCIA DETERMINADA EN SENTENCIA DE LA SCJN)*)
(REFORMADO, G.O. 9 DE ENERO DE 2015))