Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

CAPÍTULO VI - DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO

De los Organismos Autónomos del Estado

(Reformado primer párrafo mediante Decreto No. 556, publicado el 24 de junio de 2009)

Artículo 67.- Conforme a esta Constitución y la ley, los Organismos Autónomos del Estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica, presupuestal, de gestión y para emitir las reglas conforme a las cuales sistematizarán la información bajo su resguardo, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 290, publicado el 16 de octubre de 2017)

Para efectos de que los Organismos Autónomos del Estado rindan cuentas sobre el estado que guarda su gestión, deberán presentar anualmente un informe de actividades al Congreso del Estado, conforme al formato que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su respectivo Reglamento.

(Recorrido mediante decreto No. 290, publicado el 16 de octubre de 2017)

Estos organismos desarrollarán las actividades Estatales siguientes:

(Reformada mediante decreto No. 536, publicado el 9 de enero de 2015)8

I. La procuración de justicia y la vigilancia del cumplimiento de las leyes, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución federal que rigen la actuación del ministerio público, para ejercer las acciones correspondientes en contra de los infractores de la ley, así como las que tengan por objeto la efectiva reparación del daño causado y la protección de los derechos de la víctima del acto ilícito.

(Reformado mediante decreto No. 891, publicado el 27 de junio de 2016)

Esta actividad estará a cargo del organismo autónomo del Estado denominado Fiscalía General, que para su estricto cumplimiento contará con una autonomía presupuestaria que podrá ser mayor pero no menor al uno punto cinco por ciento del total del presupuesto general del Estado previsto para el ejercicio anual respectivo y que deberá ministrarse conforme al calendario autorizado en los términos que establezca la ley.

La función de procurar justicia encomendada a la Fiscalía General, se regirá por los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos, de acuerdo con las siguientes bases:

a) El titular de la función del Ministerio Público ejercida por este órgano autónomo será el Fiscal General del Estado quien, para el ejercicio de sus funciones, contará con los fiscales auxiliares, agentes, policía ministerial y demás personal, que estará bajo su autoridad y mando directo, en los términos que establezca la ley, la cual señalará los requisitos y, en su caso, el procedimiento para los nombramientos, sustituciones y remociones.

b) Para ser Fiscal General del Estado se requiere:

1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos y no tener otra nacionalidad;

2. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de su designación;

3. Poseer, al día de su designación, el título de Licenciado en Derecho, con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución mexicana legalmente facultada para ello;

4. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación o abuso de confianza, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

5. No pertenecer al estado eclesiástico, no ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución federal y la ley de la materia.

c) El Fiscal General durará en su encargo nueve años.

d) El Fiscal General será designado por el Congreso del Estado mediante el siguiente procedimiento:

1. A partir de que el cargo quede vacante, el Congreso contará con veinte días naturales para integrar una lista de diez candidatos aprobada por las dos terceras partes de sus miembros presentes. La integración en esta lista no genera ningún derecho a favor de las personas que la formen que pueda ser reclamado ante los tribunales, ni el procedimiento de designación puede considerarse como de carácter electoral. Esta lista será remitida al Gobernador del Estado.

2. Si el Gobernador no recibe esta lista dentro del plazo señalado, enviará libremente al Congreso una terna y designará provisionalmente al Fiscal General hasta en tanto el Congreso haga la designación definitiva. El Fiscal así designado podrá formar parte de la terna.

3. Recibida la lista a que se refiere el punto uno de este inciso, el Gobernador formará de entre sus miembros, una terna que pondrá a consideración del Congreso dentro de los diez días hábiles siguientes a dicha recepción. La terna no podrá ser rechazada ni devuelta al Gobernador.

4. El Congreso, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la terna.

5. En caso de que el Gobernador no envíe la terna dentro del plazo previsto en el punto tres de este inciso, el Congreso dispondrá de diez días hábiles para designar al Fiscal General de entre los miembros de la lista mencionada en el punto uno de este inciso. La designación deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes.

6. Si el Congreso no hace la designación dentro de los plazos establecidos en las disposiciones anteriores, el Gobernador designará al Fiscal de entre los candidatos que integren la lista enviada por el Congreso o, en su caso, la terna respectiva. Si por cualquier causa, no se configuran ni la lista, ni la terna, el Gobernador podrá designar libremente al Fiscal General.

Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que señale la ley.

(Reformado mediante decreto No. 290, publicado el 16 de octubre de 2017)

e) El Fiscal General presentará anualmente un informe de actividades ante los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado en términos del segundo párrafo del presente artículo, y deberá comparecer ante el Congreso cuando éste así lo requiera para informar sobre un asunto de su competencia. En este último caso, la comparecencia se efectuará ante una Comisión del Congreso y la sesión no será pública, debiendo los asistentes guardar reserva sobre cualquier asunto abordado en relación con una investigación o proceso.

f) El Ministerio Público intervendrá en los juicios que afecten a quienes las leyes otorguen especial protección.

g) El Ministerio Público hará efectivas las órdenes de aprehensión y de presentación de personas involucradas en procesos penales, que dicten los tribunales del Estado.

h) La ley establecerá el procedimiento mediante el cual se puedan impugnar, por la vía jurisdiccional, las resoluciones del Ministerio Público sobre la reserva de la carpeta de investigación, el no ejercicio de la acción penal y su desistimiento.

(Reformado mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Adicionado mediante decreto No. 881, publicado el 10 de junio de 2016)

La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuyo titular deberá reunir todos los requisitos señalados para ser Fiscal General.9

(Reformado mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Adicionado mediante decreto No. 881, publicado el 10 de junio de 2016)

No podrá ser Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción la persona que haya ocupado el cargo de Secretario de Despacho o su equivalente, Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Local o Federal o Presidente Municipal, durante el año previo al día de su nombramiento.

(Reformado mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Adicionado mediante decreto No. 881, publicado el 10 de junio de 2016)

El Fiscal Especial será nombrado por las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, previa convocatoria pública que éste emita para tal efecto.

(Reformado mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Adicionado mediante decreto No. 881, publicado el 10 de junio de 2016)

Una vez concluido el proceso establecido en la convocatoria pública emitida, la propuesta será presentada al Pleno del Congreso del Estado para su votación. En caso de no obtener el voto aprobatorio a que hace referencia el párrafo anterior, se observará el procedimiento establecido en dicha convocatoria.

(Adicionado mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción durará en su encargo cinco años, sin perjuicio de que pueda ser removido a solicitud del Fiscal General o por el propio Congreso, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, cuando se actualice alguna de las causales que se establezcan en la ley para tal efecto.

II. El conocimiento y sustanciación de las quejas en contra de los actos u omisiones de naturaleza administrativa que violen derechos humanos, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, la realizará la Comisión Estatal de Derechos Humanos, conforme a las siguientes bases:

(Reformado mediante decreto No. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

a) La Comisión estará a cargo de un presidente que será nombrado por el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes. En sus recesos, la Diputación Permanente hará el nombramiento con carácter provisional, en tanto aquél se reúne y da la aprobación definitiva.

La Comisión tendrá un consejo consultivo, nombrado por el Congreso en los términos que señale la Ley.

La Ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas al Congreso del Estado;

(Reformado mediante decreto No. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

b) La Comisión formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; este organismo no será competente en asuntos electorales ni jurisdiccionales;

(Reformado mediante decreto No. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

c) Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.

El Congreso podrá llamar a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dicho órgano legislativo a efecto de que expliquen el motivo de su negativa; y

(Adicionado mediante decreto No. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

d) El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que lo será también del Consejo Consultivo, durará en su función cinco años, podrá ser reelegido sólo para un segundo periodo y podrá ser removido en sus funciones en los términos del Título Quinto de esta Constitución. La designación del titular de la presidencia así como de los integrantes del Consejo Consultivo se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

(Reformada mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformada mediante Decreto No. 556, publicado el 24 de junio de 2009)

III. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado realizará la revisión de las Cuentas Públicas, en un período no mayor de un año, conforme al procedimiento de fiscalización superior, bajo los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

El Órgano de Fiscalización Superior del Estado podrá iniciar el procedimiento de fiscalización a partir del primer día hábil del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso, realice se refieran a la información definitiva presentada en las Cuentas Públicas.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

En los términos que establezca la ley, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado mantendrá coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, para fiscalizar las participaciones federales.

Los informes de auditoría que emita tendrán carácter público.

Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado tendrá a su cargo:

1.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda pública; el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y recursos públicos estatales y municipales, la ejecución de obra pública, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, a través del Informe del Resultado que se rendirá en los términos que disponga la ley.

En el caso de que el Estado y sus municipios celebren empréstitos y obligaciones de pago, con independencia del origen de los recursos afectados como garantía, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado podrá fiscalizar el destino y ejercicio de los recursos correspondientes. Asimismo, fiscalizará los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, entidad o institución a la que esta Constitución o las leyes del Estado les den el carácter de ente fiscalizable, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

2. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de las Cuentas Públicas en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abiertas nuevamente las cuentas públicas del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque, para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas estatales y municipales. Las observaciones y recomendaciones que emita el Órgano de Fiscalización Superior sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

3. El Congreso del Estado podrá ordenar al Órgano de Fiscalización Superior del Estado que, durante el ejercicio fiscal en curso, requiera información y vigile la realización de obras y acciones respecto de la aplicación de recursos públicos que hagan los entes fiscalizables, aplicando en lo conducente las disposiciones de la ley de la materia y le informe debidamente de los resultados obtenidos.

4. Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, en las situaciones y conforme lo determine la ley, derivado de denuncias, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los entes fiscalizables, así como respecto de ejercicios anteriores. Los entes fiscalizables deberán proporcionar la información y documentación que se solicite para la revisión, dentro de los plazos y en los términos señalados en ley y, en caso de incumplimiento, les serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado deberá rendir un informe específico al Congreso y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en el Estado, o a las autoridades que resulten competentes.

5. Entregar al Congreso del Estado, a través de la Comisión Permanente de Vigilancia, a más tardar el primer día del mes de octubre del año de la presentación de las Cuentas Públicas correspondientes, el Informe del Resultado, el cual contendrá las conclusiones técnicas de la fiscalización y se someterá a la consideración del Pleno, para su aprobación.

El Informe del Resultado será de carácter público y tendrá el contenido que determine la ley.

El Órgano de Fiscalización Superior del Estado deberá guardar reserva de las actuaciones, observaciones y recomendaciones contenidas en el Informe del Resultado, hasta en tanto se entregue a la Comisión Permanente de Vigilancia. La ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

En el caso de las recomendaciones, los entes fiscalizables deberán precisar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

6. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales, y efectuar visitas domiciliarias, para solicitar la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos.

7. Promover, derivado de sus investigaciones, las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa o ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en el Estado, o a las autoridades que resulten competentes, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares.

8. Los entes fiscalizables y demás autoridades del Estado facilitarán los auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.

Los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica o institución a la que esta Constitución o las leyes del Estado les den el carácter de ente fiscalizable, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales deberán proporcionar la información, documentación y auxilios que solicite el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

El Órgano de Fiscalización entregará al Congreso el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas y los informes individuales, los cuales se someterán a la consideración del Pleno. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los entes fiscalizables hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se dará a conocer a los entes fiscalizables la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstos presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano de Fiscalización Superior para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El Órgano de Fiscalización deberá entregar al Congreso, los primeros cinco días de marzo y septiembre de cada año, un informe de seguimiento sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de este numeral. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, el Órgano incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos de cualquier otra índole.

El Órgano de Fiscalización deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo al Congreso a que se refiere este numeral; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

El Congreso designará al titular del Órgano de Fiscalización Superior, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, de conformidad con el procedimiento que determine la ley. El titular del Órgano durará en su encargo siete años, no podrá ser reelegido y sólo se le podrá remover por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Quinto de esta Constitución.

Para ser titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV y V del artículo 58 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

(Reformada mediante decreto No. 867, publicado el 27 de abril de 2016)

IV. La garantía y tutela del derecho a la información de las personas, así como de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales, frente a los sujetos obligados, corresponde al Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, como organismo autónomo del Estado, de funcionamiento colegiado, y de naturaleza especializada en la difusión, capacitación y cultura de la transparencia, imparcial y con jurisdicción material en su ámbito de competencia; al efecto, el Instituto:

1. Funcionará en Pleno y se integrará por tres Comisionados, quienes durarán en su encargo siete años. Para su nombramiento, el Congreso del Estado, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos legislativos, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al Comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador del Estado en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado la persona nombrada por el Congreso del Estado.

En caso de que el Gobernador del Estado objetara el nombramiento, el Congreso del Estado nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, el Congreso del Estado, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al Comisionado que ocupará la vacante.

El Congreso del Estado resolverá sobre las renuncias que presenten los Comisionados. En esos casos, así como en los de fallecimiento, ausencia, remoción, inhabilitación o cualquier otra circunstancia que le impida a un Comisionado concluir su encargo, el Congreso del Estado designará a quien lo sustituya, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, únicamente para concluir el período respectivo.

Para ser Comisionado deberán satisfacerse los requisitos siguientes:

a) Ser ciudadano veracruzano con residencia efectiva en el Estado, cuando menos dos años anteriores al día de su designación, o mexicano por nacimiento, con vecindad mínima de cinco años en el Estado;

b) Contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, preferentemente, con estudios de posgrado;

c) Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;

d) Gozar de buena reputación, prestigio profesional, y contar, preferentemente, con experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales;

e) No haber sido condenado por delito doloso;

f) No haber sido ministro de culto religioso, ni dirigente de partido o asociación política, cuando menos cinco años antes de su designación; y

g) No haber sido candidato a cargo de elección popular, cuando menos tres años antes de su designación.

En la conformación del Instituto se procurará la equidad de género.

Los Comisionados designarán, de entre ellos, a su Presidente, quien fungirá en ese cargo por un periodo de tres años, salvo que fenezca su nombramiento. El Presidente no podrá ser reelegido para el período inmediato y, en los términos que señale la ley, deberá rendir un informe anual de actividades al Congreso del Estado.

Los Comisionados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Quinto de esta Constitución;

2. Se sujetará en su actuación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Los Comisionados del Instituto, durante el ejercicio de su cargo, no podrán ser dirigentes de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto los del ramo de la enseñanza no remunerados;

3. Aprobará, en términos de ley, las disposiciones de orden reglamentario, lineamientos, criterios y demás normativa necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, con base en los lineamientos del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la cual será obligatoria para los sujetos obligados y los particulares;

4. Conocerá del recurso de revisión a petición de parte, que será el medio de impugnación, en primera instancia, para controvertir las determinaciones que emitan los sujetos obligados con motivo de procedimientos de solicitud de acceso a la información pública y de solicitud de derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, en cuya fase de instrucción aplicará la suplencia de la deficiencia de la queja y en sus resoluciones realizará ejercicios de ponderación, observando los principios pro persona y de interpretación en materia de derechos humanos, las cuales serán expeditas, vinculantes, definitivas e inatacables en el orden jurídico local, formando precedentes que serán publicados y de observancia obligatoria en los términos que dispongan las leyes;

5. Certificará, a petición de parte, mediante un procedimiento administrativo expedito, la falta de respuesta de los sujetos obligados a las solicitudes de las personas en materia de acceso a la información y de protección de datos personales, dentro de los plazos que señalen las leyes, procediendo en consecuencia a conceder lo solicitado, con las excepciones que las leyes prevean; así como a ejercer ante la autoridad competente la responsabilidad administrativa, en los términos de este artículo;

6. Interpretará, con efectos vinculantes en el ámbito administrativo, el contenido de las leyes aplicables en materia de transparencia y datos personales;

7. Se auxiliará, para el desempeño de sus atribuciones, por las autoridades y los servidores de los sujetos obligados, quienes coadyuvarán con el Instituto, en los términos que les sea solicitado, y le otorgarán apoyo, en el ámbito de sus respectivas competencias;

8. Denunciará ante las autoridades administrativas y ministeriales competentes, en cada caso, así como ante el Congreso del Estado, los incumplimientos que los servidores de los sujetos obligados actualicen respecto de los deberes en materia del derecho a la información y protección de datos personales contenidos en las leyes, para lo cual deberá previamente agotar de manera progresiva medios de apremio, a fin de lograr el cumplimiento de sus resoluciones en los términos que dispongan las leyes, consistentes en apercibimiento, multa y solicitud de suspensión o remoción del servidor ante el superior jerárquico. Las autoridades competentes deberán emitir de forma expedita, de acuerdo al procedimiento aplicable, la resolución que corresponda; en caso contrario, incurrirán en responsabilidad administrativa;

9. Coordinará acciones con el Órgano de Fiscalización Superior, así como con la dependencia encargada del control de la administración pública estatal, a efecto de que, desde el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollen políticas públicas homogéneas tendentes a fortalecer la cultura de la transparencia, mediante mecanismos de apertura gubernamental para robustecer el sistema de rendición de cuentas ciudadano en el Estado;

10. Vigilará que los sujetos obligados cuenten con sus respectivas Unidades de Transparencia, como áreas administrativas responsables de hacer efectivos los derechos de acceso a la información y de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, dictando medidas obligatorias que las fortalezcan y legitimen, a efecto de que cumplan a cabalidad su función;

11. Verificará que los sujetos obligados pongan a disposición de las personas información de calidad, con atención a las mejores prácticas nacionales e internacionales; y

12. El Instituto contará con un Consejo Consultivo, conformado por Consejeros que serán honoríficos. En la integración del Consejo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en materia de transparencia y acceso a la información y, en general, de derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia. La ley señalará lo relativo a la integración, funcionamiento, procedimiento transparente de designación, temporalidad en el cargo y su renovación.

(Adicionada mediante decreto No. 583, publicado el 9 de noviembre de 2012)

V. La función de atender y proteger la integridad de los periodistas, así como de promover las condiciones para el libre ejercicio de la profesión del periodismo, con pleno respeto al derecho a la información y a la libertad de expresión, estará a cargo de la Comisión Estatal para la Atención y Protección de los Periodistas, de conformidad con las bases siguientes:

a) La Comisión estará facultada para:

1. Resolver sobre la atención y el otorgamiento de medidas de protección a los periodistas que lo soliciten, así como disponer los recursos y apoyos de orden material, económico o funcional que se requieran para la ejecución de sus determinaciones, así como dictar los criterios y lineamientos de orden sustantivo para su efectivo cumplimiento.

2. Presentar denuncias y quejas ante las instituciones de procuración y administración de justicia, o de defensa de los derechos humanos, cuando la esfera jurídica de los periodistas esté sujeta a amenazas, agresiones o riesgo inminente, como consecuencia del ejercicio de su profesión, y tramitar ante las autoridades competentes la adopción de medidas inmediatas de atención y protección.

b) La Comisión se integrará por: Cuatro periodistas; dos propietarios o directivos de medios de comunicación; dos representantes de organizaciones no gubernamentales y un académico dedicado a tareas de enseñanza, difusión o investigación, quienes tendrán el carácter de comisionados; y un secretario ejecutivo, que participará en las sesiones de la misma con voz pero sin voto, al igual que los titulares de las dependencias responsables de la comunicación social y de la procuración de justicia en la administración pública estatal.

c) Los comisionados y el secretario ejecutivo serán nombrados por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta del Gobernador del Estado, y durarán en su encargo cuatro años con posibilidad de reelección por una sola vez. La Ley señalará el procedimiento para la designación del Presidente de la Comisión, así como las atribuciones de éste, de los demás comisionados y del secretario ejecutivo.

(Adicionada mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

VI. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es un organismo dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, la ley establecerá su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones; tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, independencia en sus decisiones, y será la máxima autoridad en la materia, con la jurisdicción y competencia que determine esta Constitución, su Ley Orgánica y demás legislación relativa. Asimismo, formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción.

Será competente para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos estatales o municipales por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales y a los particulares afectados por los hechos o actos de servidores públicos.

El Tribunal ejercerá sus funciones bajo los principios de autonomía, legalidad, plena jurisdicción, honestidad, responsabilidad, austeridad, transparencia, independencia jurisdiccional, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, excelencia, motivación y fundamentación, vocación de servicio y responsabilidad en el uso de los elementos materiales.

El Tribunal funcionará en Pleno y en Salas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley; y se integrará por cuatro magistrados.

Los Magistrados del Tribunal serán nombrados por el Congreso a propuesta del Gobernador, durarán en su encargo diez años improrrogables y sólo serán removidos de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y la ley.

Para ser magistrado del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa se requiere:

a) Ser veracruzano y haber residido en la entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano, en pleno ejercicio de sus derechos;

b) Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de la designación;

c) Poseer, al día del nombramiento, título de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar, preferentemente, con estudios de posgrado, o con experiencia profesional en la judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso;

d) Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

e) No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; y

f) Los demás requisitos que señale la ley.

No podrán ser magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario de Despacho o su equivalente, Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Local o Federal ni Presidente Municipal, durante el año previo al día de su nombramiento.

El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control que ejercerá sus funciones en coordinación con el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, cuyo titular será nombrado por el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

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