Código Civil Federal
› Libro Primero - De las Personas
› Título Cuarto - Del Registro Civil
› Capítulo IV - De las Actas de Adopción
› Artículos 84 al 88
Última Reforma DOF 17-01-2024
Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973, 03 DE ENERO DE 1979)
Artículo 85La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 81.
Artículo 86En la adopción plena se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 03 DE ENERO DE 1979, 28 DE MAYO DE 1998, 24 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 87En la adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el artículo anterior se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998, 24 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 88(Se deroga).
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973, 28 DE MAYO DE 1998)
(DEROGADO D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2013)