Código Civil Federal

CAPITULO XI - De la Rectificación, Modificación y Aclaración de las Actas del Registro Civil
  • Artículo 134. La rectificación o modificación de un acta de estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

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  • Artículo 135. Ha lugar a pedir la rectificación:

    1. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;

    2. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.

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  • Artículo 136. Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

    1. Las personas de cuyo estado se trata;

    2. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

    3. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

    4. Los que, según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.

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  • Artículo 137. El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

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  • Artículo 138. La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

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  • Artículo 138 Bis. La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el Registro Civil existan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquéllas, y deberán tramitarse ante la Oficina del Registro Civil.

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