Código Civil Federal
› Libro Primero - De las Personas
› Título Cuarto - Del Registro Civil
› Capítulo VII - De las Actas de Matrimonio
› Artículos 97 al 113

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Artículo 97

Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

  • I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

  • II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y

  • III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 98

Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

  • I. El acta de nacimiento de los pretendientes;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)

  • II. (Se deroga)

  • (FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)

  • III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

  • IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.

  • Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

  • V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

  • (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)

    Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.

  • VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;

  • VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

Artículo 99

En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Juez del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 100

El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973, 03 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 101

El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Juez del Registro Civil.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 102

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 103

Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

  • I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

  • II. Si son mayores de edad;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)

  • III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;

  • IV. El consentimiento de las personas contrayentes;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)

  • V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

  • VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez en nombre de la Ley y de la sociedad;

  • VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

  • VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea.

  • IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.

En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 1928, 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

(REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973, 03 DE ENERO DE 1979)

Artículo 103 Bis

La celebración conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 03 DE ENERO DE 1979)

Artículo 104

Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 98, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 105

El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971, 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 106

Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

Artículo 107

Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Juez del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971, 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 108

Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971, 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 109

Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

Artículo 110

El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 111

Los Jueces del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 112

El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de reincidencia con destitución del cargo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973, 03 DE ENERO DE 1979)

Artículo 113

El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad, de su mayoría de edad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 98.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973, 03 DE JUNIO DE 2019)