Código Civil Federal
› Libro Primero - De las Personas
› Título Cuarto - Del Registro Civil
› Capítulo X - De las Inscripciones de las Ejecutorias que Declaran o Modifican el Estado Civil
› Artículos 131 al 133

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Artículo 131

Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973, 03 DE ENERO DE 1979)

Artículo 132

El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973, 03 DE ENERO DE 1979)

Artículo 133

Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973, 03 DE ENERO DE 1979, 28 DE MAYO DE 1998, 24 DE DICIEMBRE DE 2013)