Código Civil Federal
› Libro Primero - De las Personas
› Título Cuarto - Del Registro Civil
› Capítulo VIII - De las Actas de Divorcio

› Artículos 114 al 116

Última Reforma DOF 17-01-2024

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 114

La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al Juez del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 115

El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 03 DE ENERO DE 1979)

Artículo 116

Extendida el acta se mandará anotar la de matrimonio de los divorciados y la copia de la declaración administrativa de divorcio se archivará con el mismo número del acta.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 03 DE ENERO DE 1979)