Código Civil Federal
Libro Primero - De las Personas
Título Noveno - De la Tutela
Capítulo III - De la Tutela Legítima de los Menores
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Artículo 482
Ha lugar a tutela legítima:
I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
Artículo 485La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.