Código Civil Federal
› Libro Primero - De las Personas
› Título Noveno - De la Tutela
› Capítulo XV - De los Consejos Locales de Tutela y de los Jueces Pupilares
› Artículos 631 al 634
Última Reforma DOF 11-01-2021
En cada Delegación habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un Presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por los Delegados, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974, 09 DE ABRIL DE 2012)
Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones aun cuando haya transcurrido el término para el que fueron nombrados, hasta que tomen posesión las personas que hayan sido designadas para el siguiente período.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
Artículo 632El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignen varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
I. Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez;
II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare;
III. Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
IV. Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 537;
VI. Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
Los Jueces de lo Familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
Artículo 634Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)