Código Civil Federal

  • Artículo 618. Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 492 y 500.

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  • Artículo 619. En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

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  • Artículo 620. También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 457.

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  • Artículo 621. Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

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  • Artículo 622. Lo dispuesto sobre impedimento o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

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  • Artículo 623. Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

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  • Artículo 624. Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

    1. Los comprendidos en el artículo 496, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;

    2. Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, en el caso previsto en la fracción II del artículo 643.

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  • Artículo 625. El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.

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  • Artículo 626. El curador está obligado:

    1. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

    2. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

    3. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

    4. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

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  • Artículo 627. El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

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  • Artículo 628. Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

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  • Artículo 629. El curador tiene derecho de ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

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  • Artículo 630. En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo; se le pagarán.

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