Ley Federal del Trabajo
› Título Once - Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
› Capítulo IV - Del Servicio Nacional de Empleo
› Artículos 537 al 539 F
Última Reforma DOF 30-09-2024
El Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos:
I. Estudiar y promover la operación de políticas públicas que apoyen la generación de empleos;
II. Promover y diseñar mecanismos para el seguimiento a la colocación de los trabajadores;
III. Organizar, promover y supervisar políticas, estrategias y programas dirigidos a la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores;
IV. Registrar las constancias de habilidades laborales;
V. Vincular la formación laboral y profesional con la demanda del sector productivo;
VI. Diseñar, conducir y evaluar programas específicos para generar oportunidades de empleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable; y
VII. Coordinar con las autoridades competentes el régimen de normalización y certificación de competencia laboral.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978, 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 538El Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978, 30 DE DICIEMBRE DE 1983, 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 539De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
I. En materia de promoción de empleos:
a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana;
b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, a través de la generación y procesamiento de información que dé seguimiento a la dinámica del empleo, desempleo y subempleo en el país;
c) Formular y actualizar permanentemente el Sistema Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades competentes;
d) Promover la articulación entre los actores del mercado de trabajo para mejorar las oportunidades de empleo;
e) Elaborar informes y formular programas para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su ejecución;
f) Orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;
g) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,
h) En general, realizar todas las que las Leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
II. En materia de colocación de trabajadores:
a) Orientar a los buscadores de empleo hacia las vacantes ofertadas por los empleadores con base a su formación y aptitudes;
b) Autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de personas;
c) Vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales;
d) Intervenir, en coordinación con las Secretarías de Gobernación, Economía y Relaciones Exteriores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios al extranjero;
e) Proponer la celebración de convenios en materia de colocación de trabajadores, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,
f) En general, realizar todas las que las Leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
III. En materia de capacitación o adiestramiento de trabajadores:
a) (Se deroga).
b) Emitir Convocatorias para formar Comités Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y Productividad en las ramas industriales o actividades en que lo juzgue conveniente, así como fijar las bases relativas a la integración y el funcionamiento de dichos comités;
c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales idóneos para los planes y programas de capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión del Comité Nacional de Capacitación, Adiestramiento y Productividad que corresponda;
d) Autorizar y registrar, en los términos del artículo 153-C, a las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como a los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el registro concedido;
e) (Se deroga).
f) Estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al procedimiento de adhesión, convencional a que se refiere el artículo 153-B;
g) Dictaminar sobre las sanciones que deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el Capítulo III Bis del Título Cuarto;
h) Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para sugerir, promover y organizar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; e
i) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
lV. En materia de registro de constancias de habilidades laborales:
a) Establecer registros de constancias relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o actividades; y
b) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
(INCISO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(INCISO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(INCISO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(INCISO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(INCISO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(INCISO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(INCISO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(INCISO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(INCISO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(INCISO DEROGADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(INCISO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(INCISO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(INCISO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(INCISO DEROGADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(INCISO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. En materia de vinculación de la formación laboral y profesional con la demanda estratégica del sector productivo, proponer e instrumentar mecanismos para vincular la formación profesional con aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y nacional, así como con aquellas que presenten índices superiores de demanda.
VI. En materia de normalización y certificación de competencia laboral, conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades federales competentes:
a) Determinar los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes. Para la fijación de dichos lineamientos, se establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos; y
b) Establecer un régimen de certificación, aplicable a toda la República, conforme al cual sea posible acreditar conocimientos, habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de manera parcial y acumulativa, que requiere un individuo para la ejecución de una actividad productiva, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
Para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, integrado por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos, con sus respectivos suplentes.
(FE DE ERRATAS AL PÁRRAFO D.O.F. 13 DE ABRIL DE 1984)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Economía, de la Secretaría de Energía, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012)
Los representantes de las organizaciones obreras y de los patrones serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá invitar a participar en el Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, con derecho a voz pero sin voto, a cinco personas que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, fungirá como secretario del mismo el funcionario que determine el titular de la propia Secretaría y su funcionamiento se regirá por el reglamento que expida el propio Consejo.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 539 BCuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por Consejos Consultivos Estatales y de la Ciudad de México del Servicio Nacional de Empleo.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
Los Consejos Consultivos Estatales y de la Ciudad de México del Servicio Nacional de Empleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
El Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, podrán invitar a participar en los Consejos Consultivos Estatales y de la Ciudad de México del Servicio Nacional de Empleo, respectivamente, a tres personas con derecho a voz, pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
Los Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada uno de ellos.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
(FE DE ERRATAS D.O.F. 13 DE ABRIL DE 1984)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 539 CLas autoridades laborales estatales auxiliarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo que establecen los artículos 527-A y 529.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 539 DEl servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen de aplicación de esta Ley, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por los órganos competentes de las Entidades Federativas, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 539, en ambos casos.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 539 EPodrán participar en la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior, otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control y para que esté en posibilidad de coordinar las acciones en esta materia.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 539 FLas autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones, con fines lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente, para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales.
Dichas autorizaciones se otorgarán previa solicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se justifique la prestación del servicio por particulares y una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 539-D, el servicio deberá ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)