Ley Federal del Trabajo
› Título Once - Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
› Capítulo VI - Comisión Nacional de los Salarios Mínimos

› Artículos 551 al 563

Última Reforma DOF 30-09-2024

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Artículo 551

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.

Artículo 552

El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

  • I. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

  • II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía;

  • III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y económicos;

  • IV. No ser ministro de culto; y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  • V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 553

El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos tiene los deberes y atribuciones siguientes:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

  • I. Someter al Consejo de Representantes el plan anual de trabajo preparado por la Dirección Técnica;

  • II. Reunirse con el Director y los Asesores Técnicos, una vez al mes, por lo menos; vigilar el desarrollo del plan de trabajo que efectúen las investigaciones y estudios complementarios que juzgue conveniente;

  • III. Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;

  • IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes;

  • V. Disponer la organización y vigilar el funcionamiento de las Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

  • VI. Presidir los trabajos de las Comisiones Consultivas o designar, en su caso, a quienes deban presidirlos;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

  • VII. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 554

El Consejo de Representantes se integrará:

  • I. Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social;

  • II. Con un número igual, no menor de cinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados cada cuatro años, de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores o los patrones no hacen la designación de sus representantes, la hará la misma Secretaría del Trabajo y Previsión Social, debiendo recaer en trabajadores o patrones; y

  • III. El Consejo de Representantes deberá quedar integrado el primero de julio del año que corresponda, a más tardar.

Artículo 555

Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos siguientes:

  • I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

  • II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía;

  • III. No ser ministro de culto; y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  • IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 556

Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes:

  • I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

  • II. No ser ministro de culto; y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  • III. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 557

El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:

  • I. Determinar, en la primera sesión, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones;

  • II. Aprobar anualmente el plan de trabajo de la Dirección Técnica;

  • III. Conocer el dictamen formulado por la Dirección Técnica y dictar resolución en la que se determinen o modifiquen las áreas geográficas en las que regirán los salarios mínimos. La resolución se publicará en el Diario Oficial de la Federación;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

  • IV. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente y solicitar de la Dirección Técnica que efectúe investigaciones y estudios complementarios;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

  • V. Designar una o varias comisiones o técnicos para que practiquen investigaciones o realicen estudios especiales;

  • VI. Aprobar la creación de comisiones consultivas de la Comisión Nacional y determinar las bases para su integración y funcionamiento.

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

  • VII. Conocer las opiniones que formulen las comisiones consultivas al término de sus trabajos;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

  • VIII. Fijar los salarios mínimos generales y profesionales; y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

  • IX. Los demás que le confieran las leyes.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

Artículo 558

La Dirección Técnica se integrará:

  • I. Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

  • II. Con el número de Asesores Técnicos que nombre la misma Secretaría; y

  • III. Con un número igual, determinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de Asesores Técnicos Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 559

La designación de Asesor Técnico Auxiliar a que se refiere la fracción III del artículo anterior, es revocable en cualquier tiempo, a petición del cincuenta y uno por ciento de los trabajadores o patrones que la hubiesen hecho. La solicitud se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la que después de comprobar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente. La solicitud deberá contener el nombre y domicilio de la persona que deba desempeñar el cargo.

Artículo 560

El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos siguientes:

  • I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

  • II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía;

  • III. No ser ministro de culto; y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  • IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 561

La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:

  • I. Realizar los estudios técnicos necesarios y apropiados para determinar la división de la República en áreas geográficas, formular un dictamen y proponerlo al Consejo de Representantes;

  • II. Proponer al Consejo de Representantes modificaciones a la División de la República en áreas geográficas y a la integración de las mismas; siempre que existan circunstancias que lo justifiquen;

  • III. Practicar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para que el Consejo de Representantes pueda fijar los salarios mínimos;

  • IV. Sugerir la fijación de los salarios mínimos profesionales;

  • V. Publicar regularmente las fluctuaciones ocurridas en los precios y sus repercusiones en el costo de la vida para las principales localidades del país;

  • VI. Resolver, previa orden del Presidente, las consultas que se le formulen en relación con las fluctuaciones de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios;

  • VII. Apoyar los trabajos técnicos e investigaciones de las Comisiones Consultivas; y

  • VIII. Los demás que le confieran las leyes.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974, 21 DE ENERO DE 1988)

Artículo 562

Para cumplir las atribuciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la Dirección Técnica deberá:

  • I. Practicar y realizar las investigaciones y estudios necesarios y apropiados para determinar, por lo menos:

    • a) La situación económica general del país.

    • b) Los cambios de mayor importancia que se hayan observado en las diversas actividades económicas.

    • c) Las variaciones en el costo de la vida por familia.

    • d) Las condiciones del mercado de trabajo y las estructuras salariales.

  • II. Realizar periódicamente las investigaciones y estudios necesarios para determinar:

    • a) El presupuesto indispensable para la satisfacción de las siguientes necesidades de cada familia, entre otras: las de orden material, tales como la habitación, menaje de casa, alimentación, vestido y transporte; las de carácter social y cultural, tales como concurrencia a espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de capacitación, bibliotecas y otros centros de cultura; y las relacionadas con la educación de los hijos.

    • b) Las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores de salario mínimo.

  • III. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, federales y estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

  • IV. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones; y

  • V. Preparar un informe de las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y de los presentados por los trabajadores y los patrones y someterlo a la consideración del Consejo de Representantes.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

Artículo 563

El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:

  • I. Coordinar los trabajos de los asesores;

  • II. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;

  • III. Actuar como Secretario del Consejo de Representantes; y

  • IV. Disponer, previo acuerdo con el Presidente de la Comisión Nacional, la integración oportuna de los Secretariados Técnicos de las Comisiones Consultivas; y

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

  • V. Los demás que le confieran las leyes.

(FRACCIÓN RECORRIDA D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)