Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
› Título III
› Capítulo IV - De la Atención a las Víctimas

› Artículos 51 al 53

Última Reforma DOF 26-01-2024

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Artículo 51

Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:

  • I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección;

  • II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud, así como de atención y de servicio, tanto públicas como privadas;

  • III. Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita;

  • IV. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas, y

  • V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros educativos.

Artículo 52

Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:

  • I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;

  • II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;

  • III. Recibir información veraz y suficiente en formatos accesibles que les permita decidir sobre las opciones de atención;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE MAYO DE 2023)

  • IV. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita;

  • V. Recibir información médica y psicológica;

  • VI. Contar con un refugio, mientras lo necesite;

  • VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 28 DE ENERO DE 2011)

  • VIII. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los refugios con éstos, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 28 DE ENERO DE 2011)

  • IX. La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 28 DE ENERO DE 2011)

Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y personas defensoras de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 28 DE ENERO DE 2011)

(REFORMADO D.O.F. 08 DE MAYO DE 2023)

Las mujeres con discapacidad tendrán derecho a que los procedimientos sean accesibles y a que se realicen los ajustes de procedimiento necesarios para ello. Las mujeres sordas tendrán derecho a contar con interpretación en lengua de señas mexicana, la cual será proporcionada gratuitamente.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 08 DE MAYO DE 2023)

Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las condiciones necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación, a las mujeres con discapacidad, incluyendo la posibilidad de contar con asistencia personal.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 08 DE MAYO DE 2023)

Artículo 53

El Agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato de autoridad competente.