Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
ARTÍCULO 54. Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género:
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Aplicar el Programa;
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Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;
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Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;
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Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;
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Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención;
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Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia, y
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Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos.
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ARTÍCULO 55. Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.
ARTÍCULO 56. Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:
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Hospedaje;
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Alimentación;
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Vestido y calzado;
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Servicio médico;
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Asesoría jurídica;
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Apoyo psicológico;
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Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;
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Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, y
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Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.
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ARTÍCULO 57. La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.
ARTÍCULO 58. Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas.
ARTÍCULO 59. En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.