Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
› Título III
› Capítulo V - De los Refugios para las Victimas de Violencia
› Artículos 54 al 59
Última Reforma DOF 26-01-2024
Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género, interseccionalidad y enfoque diferenciado:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 08 DE MAYO DE 2023)
I. Aplicar el Programa;
II. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;
III. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;
IV. Dar información en formatos accesibles a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;
V. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención;
VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado, en perspectiva de género, derechos humanos, con enfoque diferenciado, intercultural e interseccional, y
VII. Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE MAYO DE 2023)
Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las condiciones de accesibilidad necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación, a las mujeres con discapacidad, incluyendo la posibilidad de contar con asistencia de personal de apoyo.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 08 DE MAYO DE 2023)
Artículo 55Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.
Artículo 56Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:
I. Hospedaje;
II. Alimentación;
III. Vestido y calzado;
IV. Servicio médico;
V. Asesoría jurídica;
VI. Apoyo psicológico;
VII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;
VIII. Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, y
IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.
La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.
Artículo 58Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas.
Artículo 59En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.