Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

CAPÍTULO V - DE LOS REFUGIOS PARA LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA
  • ARTÍCULO 54. Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género:

    1. Aplicar el Programa;

    2. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;

    3. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;

    4. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;

    5. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención;

    6. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia, y

    7. Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 55. Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 56. Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:

    1. Hospedaje;

    2. Alimentación;

    3. Vestido y calzado;

    4. Servicio médico;

    5. Asesoría jurídica;

    6. Apoyo psicológico;

    7. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;

    8. Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, y

    9. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 57. La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 58. Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 59. En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO IV