Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

CAPITULO XII - De la acumulación

Artículo 31.-

1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.

2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

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