Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
› Libro Quinto - Del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral
› Título Único - De las Reglas Especiales
› Capítulo Único - Del Trámite, de la Sustanciación y de la Resolución

› Artículos 96 al 108

Última Reforma DOF 20-12-2022

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Artículo 96

  • 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

  • (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE JULIO DE 2008)

  • 2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores.

Artículo 97

  • 1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:

    • a) Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones;

    • b) Identificar el acto o resolución que se impugna;

    • c) Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;

    • d) Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;

    • e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales; y

    • f) Asentar la firma autógrafa del promovente.

Artículo 98

  • 1. Son partes en el procedimiento:

    • a) El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado; y

    • b) El Instituto Federal Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.

Artículo 99

  • 1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 97 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Federal Electoral.

Artículo 100

  • 1. El Instituto Federal Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente.

Artículo 101

  • 1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Federal Electoral.

Artículo 102

  • 1. La Sala competente del Tribunal Electoral en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE JULIO DE 2008)

Artículo 103

  • 1. De ofrecerse la prueba confesional a cargo del Consejero Presidente o del Secretario Ejecutivo del Instituto, sólo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el Instituto y relacionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales por la Sala Superior del Tribunal Electoral las posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.

Artículo 104

  • 1. El magistrado electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores de la Sala competente del Tribunal Electoral se sirva diligenciarlo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE JULIO DE 2008)

Artículo 105

  • 1. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, el Presidente de la Sala competente del Tribunal Electoral podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en los Libros Segundo, Tercero y Cuarto de esta ley.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE JULIO DE 2008)

Artículo 106

  • 1. La Sala competente del Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 101 de esta ley. En su caso, la Sala respectiva podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

  • (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE JULIO DE 2008)

  • 2. La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certificado si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados.

Artículo 107

  • 1. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán solicitar a la Sala competente del Tribunal Electoral la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. La Sala respectiva dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE JULIO DE 2008)

Artículo 108

  • 1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE JULIO DE 2008)