Reglamento Interior de Trabajo del Personal Docente de los Institutos Tecnológicos
Artículo 12. Los profesores podrán ser: a) De asignatura b) De carrera c) Y visitantes .
Artículo 13. Son profesores de asignatura aquellos cuyo (s) nombramiento (s) fluctúa (n) entre 1 y 19 horas semana-mes y se ocupan de la docencia de acuerdo con los lineamientos establecidos en este Reglamento.
Artículo 14. Son profesores de carrera aquellos que habiendo cubierto los requisitos específicos que marca este Reglamento, poseen nombramiento de 20 a 40 horas y reciben una remuneración de acuerdo a su categoría y nivel. Se ocupan de la docencia de acuerdo con los lineamientos establecidos en este Reglamento.
Artículo 15. Son profesores visitantes aquellos que desempeñan funciones docentes específicas por un tiempo determinado, convenidas en contrato celebrado entre las autoridades de los centros de trabajo y la persona visitante, o a través de convenios con instituciones nacionales o extranjeras.
Artículo 16. Para efectos de este Reglamento, se consideran pasante de nivel medio superior, superior y candidatos a los grados de maestría y doctorado, a quien hayan cubierto la totalidad de los créditos del plan de estudio correspondiente.
Artículo 17. Debe entenderse como experiencia docente a la obtenida en el desempeño de las labores docentes orientadas a la formación de profesionales de nivel superior e investigador; inclusive en la capacitación, actualización y especialización en áreas técnicas y profesionales al personal del mismo subsistema.
Artículo 18. Para efectos de este Reglamento, debe entenderse como experiencia profesional a la obtenida en el desempeño de su profesión incluyendo la que desarrolla en el campo docente, a partir de haber concluido el plan de estudio correspondiente a nivel superior o técnico de nivel medio superior tomando en cuenta la naturaleza y requisitos de la categoría.