Reglamento Interior de Trabajo del Personal Docente de los Institutos Tecnológicos

CAPITULO II - DE LOS PROFESORES DE ASIGNATURA Artículo 19 Los profesores de asignatura de educación superior tienen la obligación de impartir clases, según el número de horas que indique su nombramiento y no podrán tener horas de preincorporación. Artículo 20. Los profesores de asignatura podrán tener los niveles "A" o "B".
  • Artículo 21. Para ser profesor de asignatura de enseñanza superior nivel "A", se requiere: Haber obtenido, por lo menos con un año de anterioridad a su ingreso, el título de licenciatura, expedido por una Institución de Educación Superior, correspondiente a la disciplina del conocimiento relacionado con la asignatura que se vaya a impartir.

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  • Artículo 22. Para ser profesor de asignatura de enseñanza superior nivel "B", se requiere: Ser candidato al grado de maestría o haber realizado alguna especialidad con duración mínima de diez meses en una Institución de Educación Superior o haber obtenido título de licenciatura, por lo menos con dos años de anterioridad a su ingreso o promoción. Aprobar y resultar electo en el examen de oposición.

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