CAPITULO II - DE LOS PROFESORES DE ASIGNATURA Artículo 19 Los profesores de asignatura de educación superior tienen la obligación de impartir clases, según el número de horas que indique su nombramiento y no podrán tener horas de preincorporación. Artículo 20. Los profesores de asignatura podrán tener los niveles "A" o "B".
SECCION "A" - DE LOS TECNICOS DOCENTES DE ASIGNATURA Artículo 56. Los técnicos docentes de asignatura tendrán nombramiento hasta por 19 horas, las que deberán desempeñar auxiliando a profesores e investigadores en la impartición de clases o en actividades de apoyo en talleres o laboratorios. Artículo 57. Los técnicos docentes de asignatura son de enseñanza superior, con tres niveles: "A", "B" y "C". Artículo 58. Para ser técnico docente de asignatura de enseñanza superior nivel "A", se requiere: a) Haber obtenido título en una carrera técnica de nivel medio superior o su equivalente, expedido por una institución del Sistema Nacional de Educación Técnica. b) Tener dos años de experiencia profesional o tres años de experiencia docente, en las áreas que se atiendan en los talleres y laboratorios del instituto o centro donde vaya a laborar. Artículo 59. Para ser técnico docente de asignatura de enseñanza superior nivel "B", se requiere: a) Haber obtenido título de licenciatura, expedido por una Institución de Educación Superior, por lo menos con un año de anterioridad a su ingreso o promoción. b) Tener un año de labores como técnico docente de asignatura de enseñanza superior nivel "A", haber participado en el diseño y construcción de material y equipo de enseñanza o investigación y haber prestado servicios de mantenimiento, reparación, ajuste y calibración de instrumental y equipo de enseñanza o investigación; o Tener tres años de experiencia profesional en instituciones o empresas productoras de material y equipo didáctico, técnico o científico.