Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
› Título Quinto - Del Poder Judicial
› Capítulo II - Del Tribunal Superior de Justicia
› Artículos 89 al 101
Última Reforma DOF 21-09-2023
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 92 A
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de las Magistradas y Magistrados que se requieran para la integración de las salas que lo conformen. Los Magistrados serán designados por el Pleno del Congreso del Estado a propuesta del Órgano político del Congreso, el cual emitirá la Convocatoria Pública para designarlos, conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso, durarán en su cargo catorce años contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establece esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)
Las funciones de los Magistrados del Poder Judicial se regirán por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JULIO DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017)
Ninguna que (sic) persona que haya sido nombrada magistrado del Tribunal Superior de Justicia podrá volver a ocupar dicho cargo. En ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieran ejercido el cargo, podrán rebasar catorce años en el cargo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)
Al término de los catorce años, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley en la materia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)
El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide sobre la designación de las magistradas y los magistrados, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los Diputados integrantes de la Legislatura, observando el principio de paridad de género en las designaciones.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
El retiro forzoso de los Magistrados se producirá al cumplir setenta años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. Tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017)
Así mismo, la Ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir de la suficiencia presupuestal del Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del Presupuesto de dicho Poder.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2018)
Artículo 90Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)
I.- Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II.- Haber residido en el Estado durante los últimos diez años, salvo el caso de ausencia por un tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del Servicio Público.
III.- Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de diez años el título y la cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello:
IV.- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación.
V.- Tener cinco años de ejercicio profesional por lo menos, o tres si se ha dedicado a la Judicatura.
VI.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión, o destituido o suspendido de empleo, si se trata de juicio de responsabilidad; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.
VII.- Cumplir con los requisitos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión y aprobar la evaluación que en su caso se realice.
VIII.- No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, Fiscal General del Estado o Diputado Local, durante el año previo al día de su designación.
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 1989)
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 1989)
(REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2008)
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 1989)
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 1989)
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 1989)
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2008)
Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer preferentemente entre aquéllas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados, observando el principio de paridad de género en las designaciones, y
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
Los Magistrados integrarán el pleno del Tribunal Superior de Justicia.
El pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales tendientes a lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos de la competencia del propio Tribunal.
En caso de excusa, recusación y ausencias hasta treinta días de los Magistrados se estará a lo dispuesto por la Ley.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 92(DEROGADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)
Artículo 92 ALa Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial es un órgano administrativo que se integrará por el Presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será de dicha Junta; así como por un Magistrado y un Juez de Primera Instancia, estos últimos designados por el Pleno del Tribunal a propuesta de las respectivas ternas enviadas por el Presidente del mismo, en su integración se observará el principio de paridad de género.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Para la elección de los integrantes de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina deberá considerarse a funcionarios que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)
Los integrantes de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina durarán cuatro años en el cargo, con excepción de su Presidente.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)
Ninguno podrá ser designado para un nuevo periodo. Asimismo, serán sujetos de responsabilidad en términos de la Ley.
La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina gozará de independencia de gestión y técnica, así como para emitir sus resoluciones, a las cuales deberá dar publicidad y transparencia en los términos de la ley.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)
La integración y facultades de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina se regirán por las disposiciones de la ley orgánica del Poder Judicial, de igual forma lo harán las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se ajustará a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, transparencia y rendición de cuentas.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)
A la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial le compete:
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)
I.- Como obligación, convocar, conforme a las modalidades establecidas por la ley, a concurso de méritos y a examen de oposición, para efecto de designar a los Jueces integrantes del Poder Judicial.
II.- Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley;
III.- Tener a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, de acuerdo con lo que establezca la ley;
IV.- Iniciar investigación sobre la conducta de algún otro funcionario o empleado del Poder Judicial en los términos que señale la Ley;
V.- Elaborar el presupuesto del Poder Judicial sujetándose a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y remitirlo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, con aprobación previa del Pleno;
VI.- Elaborar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, así como el de los juzgados y demás órganos judiciales e integrar el propuesto por el Tribunal Estatal Electoral, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y remitir el proyecto global del Presupuesto del Poder Judicial para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
VII.- Determinar la creación de los juzgados, secretarías de acuerdos y actuarías que requiera la administración de justicia, de acuerdo con un estudio de factibilidad presupuestal, y
VIII.- Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas.
Los Jueces de Primera Instancia y los que con cualquier otra denominación se designen, serán adscritos y removidos del cargo por el voto de la mayoría de los miembros de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, conforme a lo previsto en la ley;
(N. DE E. SE SUGIERE CONSULTAR LA CRONOLOGÍA DE LA PRESENTE FRACCIÓN)
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2018)
El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno o en salas. Las audiencias serán públicas, salvo cuando se traten casos en que la moral o el interés social exijan que sean secretas.
(REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1967)
Artículo 94El Tribunal Superior designará a uno de sus miembros como Titular de la Presidencia a uno de sus integrantes (sic); durará en su encargo cuatro años, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo conforme a esta Constitución y de su Ley Orgánica.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2023)
Artículo 95(DEROGADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996)
Artículo 96Las licencias de los Magistrados que no excedan de treinta días, serán concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Las que excedan de ese término, serán concedidas por el Congreso y en sus recesos por la Diputación permanente.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)
Artículo 97Las faltas absolutas de los Magistrados se cubrirán mediante nombramiento, en términos del Artículo 89.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)
Artículo 98Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada a su alta responsabilidad, la cual será irrenunciable y no podrá ser disminuida durante el ejercicio del cargo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)
Artículo 99Corresponde al Tribunal Superior:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)
I.- Iniciar ante el Congreso del Estado las Leyes y Decretos que tiendan a mejorar la organización de los Tribunales del mismo, la legislación civil y penal y los procedimientos judiciales.
II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)
III.- Aprobar su reglamento interior.
IV.- Conocer de las causas por delitos oficiales y comunes y del juicio político de los miembros del Ayuntamiento.
V.- Decidir las competencias que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia y entre éstos y los de inferior categoría.
VI.- Decidir las controversias que ocurran sobre pactos o negociaciones que celebre el Ejecutivo por sí o por medio de sus agentes, con individuos o corporaciones civiles del Estado, y de los demás negocios de Hacienda, siempre que el Gobierno fuere demandado. Si fuere actor, seguirá el fuero del reo.
VII.- Conocer de la segunda instancia en los negocios que la tengan para ante él conforme a las Leyes.
VIII.- Consultar al Congreso las dudas de Ley que ocurran al mismo Tribunal Superior y a los Jueces inferiores, si estimare que éstas son fundadas.
IX.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)
X.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)
XI.- Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior que no excedan de treinta días, llamando al suplente respectivo.
XII.- Dirimir las controversias que se susciten entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por Leyes o actos de aquél que este último considere contrarias a la Constitución del Estado.
XIII.- Dirimir las controversias que se susciten entre el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo del Estado, o entre el primero y los Municipios, o el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, o la Universidad Autónoma del Estado de Morelos o cualquier Órgano Estatal regulado por esta Constitución. El procedimiento que se sustancie ante el Tribunal Superior de Justicia se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 100 de esta Constitución;
XIV.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)
XV.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)
XVI.- Designar a uno o más de sus miembros, a petición del Ejecutivo del Estado, a petición de un Presidente Municipal o de oficio, para que investigue la actuación de algún Magistrado, en relación con algún hecho o hechos que constituyan violación de una garantía individual.
XVII.- Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 1983)
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)
(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1979)
Para dirimir las controversias a que se refiere la fracción XII del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I.- El Ejecutivo deberá ocurrir al Tribunal Superior dentro del término de cinco días, contando desde el momento en que haya llegado a su conocimiento la Ley o acto de que se trate. Pasado este término, la reclamación no será admitida.
II.- Al intentar el Ejecutivo la controversia, deberá señalar el precepto Constitucional que creyere violado por la Ley o acto que reclame, sin cuyo requisito no será oído por el Tribunal.
III.- Antes de resolver sobre la controversia, en cuanto al fondo, el Tribunal calificará dentro del término de dos días, oyendo previamente al Congreso, si la Ley o acto de que se trate es controvertible.
IV.- El Tribunal resolverá las controversias que se le sometan como puntos de mero hecho; se limitará a decidir si el precepto que contiene la resolución de que se trate pugna o no con el artículo constitucional que reclame el Ejecutivo, desentendiéndose de la conveniencia o inconveniencia política o administrativa de la Ley o acto reclamado y de los trámites que haya observado el Congreso al ser presentados y discutidos.
V.- El Tribunal deberá resolver, a más tardar dentro del término de cinco días, contados desde la fecha en que le hubiere promovido la controversia, atendiendo únicamente al texto expreso de la Constitución, sin interpretar en ningún caso ni usar el arbitrio judicial. La consecuencia única de la declaración del Tribunal, será la subsistencia o nulidad de la Ley o acto reclamado, cuyos efectos estarán suspensos entretanto. El Fiscal General del Estado tendrá voz en las discusiones.
VI.- Si transcurriere el término a que se refiere la fracción anterior, sin que el Tribunal haga la declaración que corresponda, subsistirán definitivamente la Ley o acto reclamado, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que hubieren incurrido los Magistrados por la omisión del fallo.
VII.- No podrán ser objeto de estas controversias los actos del Congreso como jurado, ni las reformas que se hagan a esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996)
La Ley determinará los demás procedimientos que deban seguirse para el uso del recurso a que se refiere el artículo 99 fracción XII, sobre las bases contenidas en el anterior.