Constitución Política del Estado de Morelos

Capítulo III. - De los Jueces de Primera Instancia y Jueces Inferiores
  • Artículo 102. Habrá el número de Jueces de Primera Instancia que ejercerán sus funciones en los ramos civil y penal en los Distritos Judiciales que determine la Ley.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) .

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  • Artículo 103. Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durarán en su cargo cinco años, salvo el Presidente del Consejo; podrán ser nombrados por una sola vez, para un nuevo período. Durante su cargo, los Consejeros sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de la Presente Constitución.

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  • Artículo 104. Habrá también el número de Jueces de categoría inferior que establezca la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Estado.

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  • Artículo 105. La Ley determinará los asuntos de la competencia de los Jueces de Primera Instancia y de los de categoría inferior, y la manera de cubrir las faltas temporales y absolutas de los mismos.

    (DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) .

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