Constitución Política del Estado de Morelos

Capítulo VI - Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
  • Artículo 109-bis. La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos. Órgano jurisdiccional que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares. En ningún caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer y resolver sobre los actos y resoluciones que dicte el Organismo Superior de Auditoría Gubernamental.

    Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y fiscal. Serán designados por el Congreso del Estado conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Durarán en su cargo 6 años, si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles y sólo podrán ser removidos en los términos del título séptimo de esta Constitución. La ratificación sólo procederá, de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el propio Congreso. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo propondrá al Poder Legislativo los mecanismos, procedimientos e indicadores de gestión para dicha evaluación, caso en el que, el Congreso podrá aprobarlo, modificarlo o en su caso determinar otro.

    La Ley establecerá su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. Por lo que hace a su Presupuesto de Egresos, el Tribunal deberá elaborar el proyecto respectivo y remitirlo con toda oportunidad para su integración al del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

    Los Magistrados deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales de bienes en los términos del Artículo 133-bis de esta Constitución.

    (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) .

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