Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
› Título Sexto - Del Municipio Libre
› Capítulo II - De su Integración y Elección

› Artículo 112

Última Reforma DOF 21-09-2023

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Artículo 112

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal, un Síndico y el número de Regidurías que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidores.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

El Presidente Municipal y el Síndico serán electos conforme al principio de mayoría relativa; y los Regidores serán electos por el principio de representación proporcional.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016)

Por cada Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios, se elegirá un suplente.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016)

Los Partidos Políticos deberán postular una fórmula de candidatos a Presidente y Síndico; los Partidos Políticos deberán postular la lista de Regidores en número igual al previsto para ese Municipio en la normatividad respectiva.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016)

Para la asignación de Regidores se estará al principio de cociente natural y resto mayor, de conformidad como lo establezca la ley electoral

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016)

Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, por elección directa, podrán ser reelectos únicamente para un período adicional de gestión consecutiva. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato. Todos los representantes populares antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de suplentes, los que tengan el carácter de suplentes, podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que tengan alguna causa de exclusión por haber sido reelectos en el período constitucional establecido. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016)

El ejercicio de los Ayuntamientos electos será de tres años, iniciará (sic) uno de enero del año siguiente de la elección y concluirá el treinta y uno de diciembre, salvo lo que disponga esta Constitución y la normatividad aplicable para el caso de elecciones extraordinarias.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016)

Los Presidentes Municipales, los Síndicos y los Regidores, así como los demás servidores públicos municipales que determine la Ley de la materia, deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales ante el Congreso del Estado, en los términos del Artículo 133-bis de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016)