Constitución Política del Estado de Yucatán

(Reformado mediante decreto No. 195, publicado el 20 de junio de 2014)

Artículo 16.- El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un Congreso formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las elecciones del Gobernador, de los diputados y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las siguientes disposiciones:

Apartado A. De los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.

(Reformado mediante decreto No. 468, publicado el 08 de mayo de 2017)

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su participación en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, así como las reglas para garantizar la paridad de género en la asignación de candidaturas a diputados y de candidaturas para ayuntamientos, en sus dimensiones horizontal y vertical.

Son fines esenciales de los partidos políticos: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público; de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Solo los ciudadanos, de manera libre e individual, podrán afiliarse a los partidos y agrupaciones políticas; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.

Los partidos políticos tendrán el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, quienes para ejercer ese derecho deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley de la materia.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta constitución y las leyes respectivas.

En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos se realizará a través de una Unidad Técnica dependiente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; asimismo, contará con una estructura orgánica y de operación, debiendo ejercitar las facultades que en su caso, le delegue el Instituto Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en la ley respectiva.

El partido político local que no obtenga, al menos, el 3 % del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro así como el destino de sus bienes y remanentes.

Apartado B. De los Candidatos Independientes.

Los ciudadanos, para ejercer el derecho a participar en las elecciones estatales como candidatos independientes, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley respectiva.

La ley regulará el régimen de postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes y garantizará su derecho al financiamiento público, así como el acceso a la radio y televisión en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta constitución.

Apartado C. Del Financiamiento, acceso a medios de comunicación y propaganda.

La ley garantizará que los partidos y agrupaciones políticas dispongan de los elementos para llevar a cabo sus actividades. Tendrán derecho en la forma que se establezca, al uso permanente de los medios de comunicación social y al financiamiento, garantizando en este caso, que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; de igual modo, la ley establecerá las restricciones en los gastos de precampañas y campañas electorales.

I. Financiamiento:

El financiamiento público de los partidos políticos se compondrá de los montos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente:

a) Para actividades ordinarias permanentes, los montos se fijarán anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral estatal por el 65% del valor diario de la unidad de medida y actualización.

En los meses y años en los que no se desarrolle proceso electoral, dicho financiamiento público se otorgará en un 50% del resultado de la operación señalada en el párrafo anterior.

En ambos casos1, el 30% de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales y el 70% restante se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa;

b) Para actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en el que se elija Gobernador, diputados y ayuntamientos equivaldrá al 60 % del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año. Cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al 50 % de dicho financiamiento por actividades ordinarias, y

(Reformada mediante decreto No. 488, publicado el 30 de mayo de 2017)

c) Para actividades específicas equivaldrá al 7% del monto total que corresponda cada año por actividades ordinarias. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. Los partidos políticos deberán destinar el 25% del monto que les corresponda de las actividades específicas para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. El monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes no podrá exceder anualmente para cada partido del 8% del tope de gastos establecido en la última campaña electoral para Presidente de la República, siempre que dicho monto no rebase el financiamiento público; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

II. Acceso a radio y televisión:

Los partidos políticos y los candidatos independientes solo podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad, conforme a lo que determine la ley respectiva.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona, física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el Estado de este tipo de mensajes contratados en territorio nacional o en el extranjero.

III. Propaganda Electoral:

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos o los candidatos independientes deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien o difamen a las personas.

La propaganda electoral en los artículos promocionales utilitarios sólo podrá ser elaborada con material textil, de conformidad con lo que establezca la ley respectiva.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y cualquier otro ente de los órdenes de gobierno estatal y municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

La ley reglamentaria garantizará el estricto cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Apartado D. De los Procesos Electorales.

La ley establecerá las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. La duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio de cada 6 años para elegir al Gobernador del Estado y de cada 3 años para elegir a los diputados locales, así como presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos.

Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos y la votación se recepcionará en términos de ley, garantizando la efectividad y el secreto del sufragio.

Apartado E. De la Organización de las Elecciones.

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público especializado, autónomo y profesional en su desempeño, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta constitución. En el ejercicio de esa función, son principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización.

Apartado F. Del Sistema de medios de impugnación y delitos Electorales

Para garantizar los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización en los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán conocerán, en el ámbito de sus competencias, de este sistema.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán podrán ordenar la realización de recuentos totales o parciales de votos; la ley determinará los casos en que podrán realizarse en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.

La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, considerando el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. De igual forma, tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellos deban imponerse.

El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley de la materia.

(Derogado mediante decreto No. 195, publicado el 20 de junio de 2014)

Artículo 16 Bis.- Se deroga.

Artículo 17.- Los Poderes Públicos del Estado, residirán en la ciudad de Mérida, dichos poderes, en caso de guerra o alteración grave del orden público, podrán trasladar a otra localidad la residencia de los mismos.