Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
› Libro Cuarto - Del Juicio de Revisión Constitucional Electoral
› Título Único - De las Reglas Particulares
› Capítulo II - De la Competencia
› Artículo 87
Última Reforma DOF 20-12-2022
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
(INCISO REFORMADO D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)
(INCISO REFORMADO D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE JULIO DE 2008)