Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

CAPITULO II - De la competencia

Artículo 87.-

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

(Reformado mediante Decreto publicado el 19 de enero de 2018)

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y

(Reformado mediante Decreto publicado el 19 de enero de 2018)

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

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