Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
› Libro Cuarto - Del Juicio de Revisión Constitucional Electoral
› Título Único - De las Reglas Particulares
› Capítulo II - De la Competencia

› Artículo 87

Última Reforma DOF 20-12-2022

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Artículo 87

  • 1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

    • a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

    • b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

    (INCISO REFORMADO D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

    (ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE JULIO DE 2008)