Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
› Libro Cuarto - Del Juicio de Revisión Constitucional Electoral
› Título Único - De las Reglas Particulares
› Capítulo III - De la Legitimación y de la Personería

› Artículo 88

Última Reforma DOF 20-12-2022

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 88

  • 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

    • a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

    • b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

    • c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y

    • d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

  • 2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.